SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 A UN MENOR DE EDAD CON COMORBILIDAD, EN TUTELA DEL DERECHO A LA SALUD Y DE SU INTERÉS SUPERIOR.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se negó al quejoso menor de edad (16 años) con comorbilidad (asma predominantemente alérgica) la suspensión provisional respecto de la omisión de las autoridades responsables de ordenar y aplicar el esquema de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, en virtud de que los actos reclamados eran de naturaleza omisiva y, de otorgarse la medida, se infringiría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 a un menor de edad con comorbilidad, en tutela del derecho a la salud y de su interés superior, sin que con ello se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Justificación: Lo anterior, porque con el otorgamiento de la suspensión provisional para que se ordene a las autoridades responsables la aplicación a un menor de edad con comorbilidad de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, no se inobserva el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, al no privarse a la colectividad de recibir algún beneficio que, en su caso, le hubieran otorgado las leyes o que se le ocasionara un daño; por el contrario, es acorde con la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México" y las autorizaciones otorgadas a las vacunas, en específico, a la Pfizer/BioNTech, ya que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) amplió su indicación terapéutica para su aplicación a los menores de edad a partir de los doce años, y certificó que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de doce años en adelante. Además, de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, se tiene que la omisión de vacunar a los menores de edad, especialmente a partir de los doce años, apreciada en relación con las circunstancias que la rodean, constituye un acto que puede traer consigo el riesgo de poner en peligro la vida, porque pueden contraer y propagar el virus SARS-CoV-2; aunado a que una eventual reincorporación a clases presenciales implica que se movilicen en las calles, diseminen el virus, enfermen, enfermen a sus familias y a terceros, por lo que si el derecho a la salud conlleva, entre otras, la obligación del Estado de brindar los servicios y prestaciones para garantizar al más alto nivel posible de protección a la salud de las personas, sin distinción, deben tomarse las medidas pertinentes, adecuadas, eficaces y eficientes para salvaguardar su derecho fundamental de protección de la salud; además, no existe certeza plena de que, de concederse la medida cautelar, se pondría en peligro la integridad del menor de edad, por el contrario, se estima que no hacerlo produciría ese efecto en perjuicio del infante quejoso, quien padece asma predominantemente alérgica y, como consecuencia con comorbilidad; esto, en la inteligencia de que con esta medida no sólo se privilegian la salud y la vida del quejoso, lo cual acontece directamente, sino que, en paralelo y, en modo indirecto, también tiene impacto positivo en el control y mitigación de la pandemia correspondiente, como un problema de salud pública que aqueja a la humanidad en su conjunto. Así, con la concesión de esa medida cautelar se imparte justicia de manera imparcial, con pleno respeto al derecho a la salud y al interés superior del menor de edad, reconocidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme al artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se estará haciendo efectiva la independencia judicial en cuanto garantía de los justiciables que prevé el artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024403-23c503c4/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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