REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL INCIDENTE RELATIVO SE PROMUEVE EN LA ETAPA INTERMEDIA, SU RESOLUCIÓN CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL, PERO SI SE PLANTEA DESPUÉS DE LA EMISIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, COMPETE AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.
Hechos: El Juez de Control dictó auto de apertura a juicio oral; posteriormente, el imputado promovió ante dicho órgano jurisdiccional un incidente de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva que le fue decretada en la audiencia inicial; sin embargo, el referido juzgador sostuvo que, por haberse dictado auto de apertura a juicio oral, carecía de competencia para proveer respecto a dicha solicitud.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las normas que regulan las medidas cautelares en el Código Nacional de Procedimientos Penales no establecen qué Jueces, en específico, de Control o Enjuiciamiento, deben resolver dicha evaluación; de ahí que sus facultades deben entenderse conforme a las fases del procedimiento, a saber, si el incidente se plantea en la etapa intermedia, será el Juez de Control quien lo resuelva; empero, si se solicita después de la emisión del auto de apertura a juicio, será el Tribunal de Enjuiciamiento el que determine lo conducente.
Justificación: Conforme al nuevo marco legal que rige el proceso penal acusatorio, éste consta de varias etapas las cuales, de acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son las siguientes: investigación, intermedia o de preparación y de juicio. Asimismo, de conformidad con el citado ordenamiento, los procesos penales se rigen por una serie de principios, entre los cuales destaca el de continuidad, el cual dispone que las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial; por esa razón, las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, ya que de no hacerlo así, se entenderá agotada la posibilidad de solicitarlo. También se advierte que la etapa intermedia comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura a juicio, con el cual concluye dicha etapa. De ahí que si bien es cierto que las normas que regulan la revisión de las medidas cautelares no establecen qué Jueces en específico, de Control o Enjuiciamiento, deben resolver dicha evaluación, su facultad debe entenderse conforme a las fases del procedimiento penal, a saber, si se plantea en la etapa intermedia, será el Juez de Control quien resuelva; empero, si se solicita después de la emisión del auto de apertura a juicio, será el Tribunal de Enjuiciamiento el que determine lo conducente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024472-19341f52/revision-de-medidas-cautelares-en-el-sistema-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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