IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI NO EXISTE CERTEZA SOBRE LA EFECTIVIDAD DEL MEDIO DE DEFENSA QUE SE TRAMITA SIMULTÁNEAMENTE ANTE EL TRIBUNAL ORDINARIO.
Hechos: El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo conforme al artículo 61, fracción XIX, de la ley de la materia, al considerar que es improcedente la acción constitucional porque el quejoso tramitó simultáneamente el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, para impugnar el auto de ejecución y la diligencia de requerimiento de pago y embargo practicada en el juicio laboral de origen, ante la posibilidad de que los actos reclamados sean procesalmente sustituidos por la resolución que se emita en dicho recurso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, si no existe certeza sobre la efectividad del medio de defensa que se tramita simultáneamente ante el tribunal ordinario.
Justificación: Lo anterior es así, porque corresponde al órgano de amparo determinar si el mecanismo ordinario de defensa que se tramita paralelamente al juicio constitucional es o no la vía idónea de impugnación, a efecto de verificar si satisface lo señalado en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, si se trata de un recurso efectivo que cumpla con la finalidad de evitar un daño irreparable, con el propósito de que no se torne ilusorio el medio ordinario de defensa, o que se coloque en un estado de indefensión al impetrante por no suspender la ejecución del acto reclamado. Por tanto, cuando no existe certeza sobre la efectividad del recurso, en virtud de que no hay constancia de la que se advierta la forma en que fue admitido, ni si existió una suspensión o medida que impida la consumación del acto reclamado que pudiera traducirse en un daño irreparable y torne ineficaz el recurso, es evidente que no es posible desechar de manera inmediata la acción constitucional, porque en el juicio de amparo es viable examinar lo eficaz o no de ese medio ordinario de impugnación, en aras de salvaguardar la función tuteladora de derechos humanos para la que fue instrumentado, lo que no es posible evaluar en el auto admisorio de la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024587-a7853dd2/improcedencia-del-juicio-de-amparo-no-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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