DAÑOS PUNITIVOS O EJEMPLIFICATIVOS. ES UNA PRETENSIÓN DISTINTA AL DAÑO MORAL Y, POR ENDE, DEBEN RECLAMARSE COMO PRESTACIÓN ESPECÍFICA EN LA DEMANDA Y JUSTIFICARSE LAS CUESTIONES EN LAS QUE SE SUSTENTAN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Una persona ejerció una acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar, entre otras prestaciones, la reparación de los daños físicos y la indemnización de los daños morales provocados por la demandada, no así daños punitivos, los cuales involucró hasta instancias posteriores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de daños punitivos y la indemnización por daño moral son figuras jurídicas distintas con elementos propios y finalidades diferenciadas, por eso no dependen una del resultado de la otra ni puede estimarse que sean pretensiones subsidiarias, por lo que deben reclamarse como prestaciones específicas en la demanda y justificarse para cada una las cuestiones en las que se sustentan.
Justificación: Lo anterior, porque los daños punitivos o ejemplificativos son una institución del derecho anglosajón que se edifica sobre la base de la teoría de la strict liability, absolute liability o liability without a fault, que postula que la responsabilidad no depende o se basa en la negligencia o en la intención de dañar. Tampoco influye la existencia de daño moral para la condena de daños punitivos, pues su etiología revela una finalidad netamente disuasiva, mediante el mensaje claro y contundente enviado por los tribunales a todos los actores sociales, consistente en la concesión de grandes sumas de dinero a la víctima simplemente por el empleo o uso de la cosa y el daño derivado de esta acción. Los daños punitivos se importaron al derecho positivo mexicano a través de una construcción jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México [tesis aislada 1a. CCLXXI/2014 (10a.)]; sin embargo, el hecho de que su fuente normativa sea el precepto que establece la existencia del daño moral, no autoriza a confundir ambas instituciones para fusionarlas en una sola, pues la propia Primera Sala determinó que su existencia tiene asidero en el derecho a una "justa indemnización" [tesis aislada 1a. CCLXXII/2014 (10a.)]. Así, un reclamo de indemnización por algún daño moral no comprende ipso iure el relativo a daños punitivos, porque no conforman una sola pretensión, no dependen del resultado de la otra ni son subsidiarias, pues mientras el daño moral se refiere, en términos generales, a la indemnización de cuestiones inherentes al subjetivismo, el daño punitivo castiga o sanciona en sí la conducta del agente dañoso, con la finalidad disuasiva referida, motivos por los cuales en la demanda deberán reclamarse destacadamente, mediante la exposición de los hechos conducentes, para respetar el derecho de contradicción de la contraparte, así como para que el juzgador esté en aptitud de valorar su procedencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024743-2f08c301/danos-punitivos-o-ejemplificativos-es-una-pretension-distinta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDEN INDEFECTIBLEMENTE EN CUALQUIER CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (OBJETIVA O SUBJETIVA) COMO CONDICIÓN DE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO (1a./J. 136/2022 (11a.))
- DAÑOS PUNITIVOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA REPARATORIA Y DISUASIVA, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE L (I.15o.C.7 C (11a.))
- DAÑOS PUNITIVOS. NO DEBEN SER CONSIDERADOS EN LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RESPONSABILIDAD CIVIL (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO). (I.8o.C.28 C (11a.))
- DAÑO MORAL. LO CONSTITUYE EL DOLOR FÍSICO PRODUCIDO POR UNA LESIÓN ORGÁNICA DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, BASTANDO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AMBAS PARA QUE PROCEDA LA ACCI (I.3o.C.533 C)
- DAÑO PUNITIVO. NO ES NECESARIO QUE SE DEMANDE EXPRESAMENTE PARA QUE LA PERSONA JUZGADORA IMPONGA UNA CONDENA POR ESTE CONCEPTO. (1a./J. 236/2025 (11a.))
- DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO SE RECLAMAN AUTÓNOMA O INDEPENDIENTEMENTE AL DAÑO MORAL, YA QUE SU ACTUALIZACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA UNA AFECTACIÓN DE CARÁCTE (V.3o.C.T.9 C (11a.))
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