ACUERDOS PROBATORIOS. EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO PREVÉ SU CELEBRACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, NI EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CUENTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA AUTORIZARLOS.
Hechos: En la etapa de juicio oral del procedimiento penal acusatorio el Tribunal de Enjuiciamiento, a propuesta de las partes, dio pauta para que celebraran acuerdos probatorios entre éstas y procedió a aprobarlos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé la celebración de los acuerdos probatorios en la etapa de juicio oral, pues éstos son actos propios de la etapa intermedia, por lo que no es jurídica ni materialmente factible que el Tribunal de Enjuiciamiento los autorice, por carecer de los elementos necesarios para hacerlo, toda vez que para que sean aprobados requieren tener respaldo en antecedentes de la investigación que acrediten la certeza del hecho, información a la que no tiene acceso dicho juzgador pues, de ser así, podría verse contaminada su imparcialidad.
Justificación: La celebración de los acuerdos probatorios se encuentra regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales dentro del título VII, relativo a la etapa intermedia del juicio. Al respecto, de conformidad con el artículo 345 del propio código, los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, mismos que autorizará el Juez de Control cuando existan antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho, casos en los que el Juez de Control deberá indicar dentro del auto de apertura a juicio los hechos que se tendrán por acreditados, a los que deberá estarse durante la audiencia de juicio oral; de donde se colige, por una parte, que dicho código prevé a los acuerdos probatorios como actos propios de la etapa intermedia y, por otra, que no es jurídica ni materialmente factible que el tribunal de juicio oral los autorice, toda vez que para que sean aprobados requieren tener respaldo en antecedentes de la investigación que acrediten la certeza del hecho, información a la que no tiene acceso dicho juzgador pues, de ser así, podría verse contaminada su imparcialidad. Por tanto, se concluye que el código referido no establece la posibilidad de que los acuerdos probatorios sean celebrados dentro de la etapa de juicio oral, ni el Tribunal de Enjuiciamiento cuenta con los elementos necesarios para autorizarlos, máxime que es criterio reiterado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Juez de juicio oral carece de facultades para llevar a cabo funciones de Juez de Control.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024777-5dd145cd/acuerdos-probatorios-el-codigo-nacional-de-procedimientos-penales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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