GASTOS FUNERARIOS. AL FORMAR PARTE DEL RAMO DE VIDA, SU RECLAMO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO [CLÁUSULA 136 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX), BIENIO 2019-2021].
Hechos: En un procedimiento especial de declaración de beneficiarios, la cónyuge del jubilado fallecido reclamó, entre otras prestaciones, el pago de los gastos funerarios. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales determinó que la actora debía agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, en tanto que las prestaciones de seguridad social enunciadas en la fracción III del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo se refieren propiamente al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social y no así a prerrogativas extralegales previstas en contratos colectivos de trabajo y, por ende, para el pago de los gastos funerarios pactados en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos (Pemex), bienio 2019-2021, debía agotarse el procedimiento de conciliación prejudicial, por tratarse de una prestación contractual.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que respecto de los gastos funerarios, al formar parte del ramo de vida, su reclamo constituye una excepción a la conciliación prejudicial, en términos del artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, pues el pago de los gastos funerarios pactados en la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, bienio 2019-2021, al igual que el del seguro de vida, se originan con la muerte del jubilado; por tanto, dicha prestación se encuentra imbíbita dentro del ramo del seguro de vida y, por ende, es innecesario agotar el procedimiento de conciliación prejudicial, de conformidad con la fracción III del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo antes de demandarla; sin que sea obstáculo que se encuentre prevista en una cláusula contractual, ya que si bien es cierto que las excepciones son de aplicación estricta, también lo es que tal hipótesis fue redactada de manera genérica, esto es, sin hacer referencia a la fuente de la obligación, por lo cual, si el legislador no distinguió las prestaciones con motivo de su fuente, tampoco lo tiene que hacer el juzgador, so pena de incurrir en una transgresión al principio de igualdad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024795-44e5d12b/gastos-funerarios-al-formar-parte-del-ramo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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