RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DEL ENCARGADO DEL DESPACHO LOGÍSTICO-ADMINISTRATIVO DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, AL NO TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD JUDICIAL, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra un acto atribuido al encargado del Despacho Logístico-Administrativo del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Sur y su ejecución; sin embargo, el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que el quejoso, previamente a instar la acción constitucional, no agotó el principio de definitividad, esto es, no interpuso el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el encargado del Despacho Logístico-Administrativo del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México no tiene el carácter de autoridad judicial y, por lo mismo, en contra de sus actos es improcedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues este precepto establece que el recurso procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, es decir, requiere como requisito la intervención de la autoridad judicial, lo que no ocurre cuando el acto es emitido por el encargado del despacho referido, ya que éste tiene atribuciones y funciones de carácter meramente administrativo. Por tanto, es innecesario agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Justificación: De conformidad con los artículos 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 25 a 28 y 42 del Acuerdo General 36/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los Centros de Justicia Penal Federal; y que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos generales; 1, 2, 4, 11 y 17 del Acuerdo General 3/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea los Centros de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en los Reclusorios Oriente, Sur y Norte; 2, 5, 7, 9, 9 Bis, 11, 12, 19 y 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma, adiciona y deroga el que regula los Centros de Justicia Penal Federal, en relación con la designación y funciones del administrador y 1 y 2 del Manual de Organización y Puestos del Centro de Justicia Penal (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2014), el encargado del Despacho Logístico-Administrativo del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, tiene como atribuciones y funciones las de carácter meramente administrativo y no jurisdiccional; de ahí que sus determinaciones no pueden considerarse como de las emitidas o en las que intervino una autoridad judicial y, por ende, en su contra no procede el recurso de revocación a que se refiere el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Consecuentemente, el quejoso tampoco está obligado a agotarlo, previamente a la promoción del juicio de amparo, pues al ser actos emitidos por una autoridad con atribuciones y funciones de carácter meramente administrativa, no encuadra en el supuesto de la procedencia del recurso establecido en el artículo 465 citado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024813-e402d8ff/recurso-de-revocacion-previsto-en-el-articulo-465 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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