DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN LÍNEA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. LA FECHA A LA QUE DEBE ATENDERSE PARA ANALIZAR SU OPORTUNIDAD, ES LA DE LA CONSTANCIA DENOMINADA "REGISTRO DE PROMOCIÓN", PUES ES LA QUE ACREDITA QUE SE CULMINÓ EL PROCEDIMIENTO DE SU "REGISTRO Y ENVÍO" Y NO LA QUE EXCLUSIVAMENTE DEMUESTRE QUE FUE FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE.
Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo directo a través del Sistema de Justicia en Línea previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en contra de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictada en un juicio contencioso administrativo. La demanda se desechó por extemporánea con base en la fecha de la constancia denominada "Registro de promoción". Inconforme, aquélla interpuso recurso de reclamación, al considerar que debe atenderse a la fecha en que firmó electrónicamente la demanda, que se consigna en la diversa constancia identificada como "Firma de promoción".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la constancia denominada "Registro de promoción" constituye el acuse de recibo electrónico que en términos de los artículos 1-A, fracción I y 58-I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo acredita que el documento digital fue recibido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa para efectos del Sistema de Justicia en Línea, pues es el documento que demuestra que se culminó el procedimiento de "registro y envío" de promociones electrónicas a que se refieren los "Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea" emitidos por el referido tribunal en términos del diverso precepto 58-A de dicha ley, por lo que para establecer la fecha de presentación de una promoción electrónica, como es la demanda de amparo directo presentada por la vía en cuestión, debe atenderse a dicha constancia y no a la que demuestra exclusivamente cuándo se firmó electrónicamente, pues esto último sólo genera la vinculación, responsabilidad, autenticidad e integridad que la normativa aplicable prevé, pero no justifica su envío o presentación.
Justificación: Lo anterior, porque en términos de los artículos 1-A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 28 a 30 y 32 a 38 de los "Lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea" emitidos por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a fin de establecer y desarrollar el Sistema de Justicia en Línea en términos del invocado precepto 58-A, la presentación de una promoción electrónica debe seguir los pasos relativos a su "registro y envío". Asimismo, el uso de la firma electrónica avanzada tiene las implicaciones de vincular a una promoción con su autor, responsabilizar a este último y dar autenticidad e integridad a aquél. Empero, la validación de una promoción mediante dicha firma constituye exclusivamente el primer paso del procedimiento de "registro y envío" de las promociones relativas al juicio en línea, pues sólo al finalizarse aquél con el envío de la promoción previamente firmada electrónicamente se expedirá el acuse de recibo electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con base en el cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en esta última constancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025320-a5fdf419/demanda-de-amparo-directo-presentada-a-traves-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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