DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ESTABLECE EL RECURSO DE QUEJA, NO LIMITA NI RESTRINGE ESE DERECHO.
Hechos: La parte quejosa interpuso recurso de queja ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), al estimar que la autoridad responsable emitió una resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad para efectos, fuera del plazo de cuatro meses, mismo que fue declarado improcedente por la Sala responsable al tener por acreditado que la autoridad responsable emitió en tiempo y forma su resolución. Por lo que la parte quejosa estimó que el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultaba violatorio del derecho a un recurso judicial efectivo, al no prever la posibilidad de demostrar la ilegalidad de la notificación de la resolución que se dictó en cumplimiento a la sentencia del juicio de nulidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe razón jurídica alguna por virtud de la cual el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo limite o restrinja el derecho a un recurso judicial efectivo, en virtud de que la procedencia de la queja que prevé descanse únicamente en los supuestos donde se pretenda que se declare que la sentencia fue dictada fuera de plazo, y no así para controvertir las constancias que la autoridad exhiba para demostrar el cumplimiento, dado que la misma ley prevé una institución diversa para combatir dicho supuesto, que es la posibilidad de promover un nuevo juicio de nulidad, en términos del último párrafo del citado artículo 58.
Justificación: El procedimiento de queja fue diseñado por el legislador como un procedimiento específico para verificar si precluyó el derecho de la autoridad para emitir una nueva resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad, dentro del periodo establecido, incluso, el propio artículo 58, fracción II, en su inciso e), señala que si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, la anulará declarando la preclusión y ordenará que se comunique dicha circunstancia al superior jerárquico de la autoridad demandada, es decir, necesariamente el órgano resolutor deberá analizar las pruebas ofrecidas por la autoridad para demostrar el cumplimiento oportuno y, si ésta no lo comprueba o de las constancias se advierte que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, procederá la queja y la consecuente declaratoria de preclusión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025322-e5772c19/derecho-a-un-recurso-judicial-efectivo-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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