MIGRANTES. SI LA DETENCIÓN RESTRINGE SU LIBERTAD INJUSTIFICADAMENTE O MÁS ALLÁ DEL TÉRMINO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO Y NO FORMA PARTE DE ALGÚN PROCEDIMIENTO DEL ORDEN PENAL, SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A DARLES UN TRATO IGUAL QUE A LOS CONNACIONALES Y PERMITIRLES EL LIBRE TRÁNSITO, ABANDONANDO TRATOS DE DISTINCIÓN, DISCRIMINACIÓN O EXCLUSIÓN POR EL SOLO HECHO DE SER PERSONAS EXTRANJERAS.
Hechos: Personas extranjeras promovieron juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad y la prolongación del alojamiento por más de treinta y seis horas sin justificación en un albergue en el Estado de Nuevo León y contra la orden de deportación. Solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados para que se les pusiera en inmediata libertad. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano otorgando un plazo extra a las autoridades para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera efectos la notificación del auto, emitieran un proveído en el que, con libertad de jurisdicción, determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de las personas quejosas.
Criterio jurídico: La medida administrativa consistente en el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional para que se determine la situación de una persona extranjera por más de 36 horas sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes.
Justificación: Los artículos 1o., 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7), reconocen la libertad personal como derecho humano de primer rango, que no puede restringirse salvo en los casos excepcionales que ahí se establecen. En el informe temático del Septuagésimo tercer periodo de sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Relatora Especial destacó que el principio de progresividad establece la obligación del Estado de generar una mayor protección y garantía de los derechos humanos; de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso. Por su parte, el artículo 68 de la Ley de Migración prevé que la presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse por el Instituto Nacional de Migración en los casos previstos en esa ley, que deberá constar en actas y no podrá exceder del término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición. Así, conforme a los principios constitucionales y convencionales señalados, el alojamiento en una estación migratoria o en una estancia provisional mayor a ese término, sin causa justificada que lo amerite, constituye una restricción injustificada a la libertad personal de las personas migrantes y disminuye el grado de tutela de ese derecho humano en contravención al principio de progresividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025514-bdbc1a07/migrantes-si-la-detencion-restringe-su-libertad-injustificadamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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