RECURSO DE REVISIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE LEGITIMACIÓN LA PARTE QUEJOSA PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE LE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL EFECTO DE QUE QUEDARA INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO DE ORIGEN, AUN CUANDO ARGUMENTE QUE EXISTEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE MAYOR RELEVANCIA, ENCAMINADOS A IMPUGNAR EL EMPLAZAMIENTO RECLAMADO, QUE NO SE EXAMINARON.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra el emplazamiento que se le practicó en el juicio en el que es parte demandada. El Juez de Distrito, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, concedió la protección constitucional para el efecto de que quedara insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen y se ordenara el emplazamiento de la demandada en términos de ley, contra lo cual interpuso el recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revisión es improcedente y, por ende, procede desecharlo, cuando la parte recurrente, quejosa en el juicio de amparo indirecto, reclamó el emplazamiento al juicio de origen y se le concedió la protección constitucional para el efecto de que quedara insubsistente todo lo actuado en dicho asunto pues, en ese supuesto, carece de legitimación para interponerlo, aun cuando argumente que existen conceptos de violación de mayor relevancia, encaminados a impugnar el emplazamiento reclamado, que no examinó el órgano jurisdiccional de amparo.
Justificación: Lo anterior, porque si en la sentencia recurrida se concedió el amparo a la parte quejosa y, por virtud de ello, se ordenó la insubsistencia total del emplazamiento y de todo lo actuado en el juicio de origen, así como que se llevara a cabo nuevamente el emplazamiento en términos legales, es evidente que con ello se le restituye íntegramente en el derecho fundamental que se violó en su perjuicio; razón por la cual, la sentencia recurrida no irroga perjuicio alguno, lo cual acarrea la improcedencia del recurso de revisión. En efecto, el juicio de amparo se rige, entre otros principios, por el de instancia de parte agraviada conforme a los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo. Ese principio rige también para la procedencia del recurso de revisión, lo cual se evidencia del examen lógico y correlacionado de los preceptos 81, fracción I, inciso e) y 82 de la citada ley, conforme a los cuales, dicho recurso procede contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo indirecto siempre y cuando ésta cause agravio a la parte recurrente –pues de serle favorable sólo podría promover revisión adhesiva a fin de tratar de conservar lo ya obtenido en esa sentencia–, pero el perjuicio o afectación en los derechos de la parte recurrente debe ser examinado en congruencia con el carácter con el que haya intervenido en el juicio de amparo; esto es, en función de su participación como parte quejosa, tercero interesada o autoridad responsable. Por ello, no basta que, en apariencia, la sentencia o resolución recurrida cause agravio a la parte recurrente, sino que ese pretendido agravio sea congruente con el carácter con el que haya intervenido en el juicio de amparo, pues la legitimación en la causa en el recurso de revisión no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable; se trata de una condición necesaria para la procedencia del recurso intentado, por ende, consiste en la identidad de la parte recurrente con la persona a cuyo favor está la ley; de ahí que quien recurre estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa. Entonces, la titularidad de un derecho es lo que configura la legitimación para impugnar una resolución judicial; de modo que el derecho subjetivo afectado por una sentencia dictada en la audiencia constitucional es lo que configura el perjuicio que da legitimación para impugnarla a través del recurso de revisión. Por ello, no sólo se requiere ser parte en el juicio de amparo para estar en aptitud de recurrir en revisión la sentencia que ahí se emita, sino que ésta debe afectar un derecho subjetivo de la parte recurrente. Por tanto, es evidente que si la sentencia recurrida colmó lo pretendido por la parte quejosa a través de su acción constitucional, no le irroga agravio alguno, porque a través de ella se destruyeron en su integridad los actos reclamados y los efectos que éstos producían y, por ello, el recurso de revisión es improcedente y procede desecharlo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026028-02c60d56/recurso-de-revision-en-el-amparo-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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