VÍA DE APREMIO. ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE PRETENDE CUMPLIR UN CONVENIO DE MEDIACIÓN, PUES EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: El quejoso y recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida por un Juez de primera instancia dictada en un procedimiento en vía de apremio. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que consideró que la quejosa no agotó el medio ordinario de defensa (recurso de apelación) previsto en los artículos 683, 684, 685, 688, 689, 691 y 692, en relación con el diverso 79, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es innecesario agotar el principio de definitividad en el juicio de amparo cuando se reclama la resolución emitida en un procedimiento en vía de apremio en el que se pretende cumplir un convenio de mediación, pues en su contra no procede recurso o medio ordinario de defensa.
Justificación: Lo anterior, porque la vía de apremio está regulada en los artículos 500 a 603, correspondientes al capítulo V "De la vía de apremio", sección I "De la ejecución de la sentencia", del título séptimo "De los juicios especiales y de las vías de apremio", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Luego, en relación con la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa contra las resoluciones dictadas en esos procedimientos se advierte que el artículo 527 del propio código tiene como finalidad liberar los procesos de ejecución de los abusos y dilaciones de los recursos ordinarios que reiteradamente se presentan para entorpecer la ejecución de una sentencia condenatoria, lo cual, incluso, se corrobora con la reforma al artículo en cita, de diez de septiembre de dos mil nueve, en la que su modificación sólo obedeció a tratar de hacer compatible el procedimiento en vía de apremio con el procedimiento de amparo, para no entorpecer la ejecución de las sentencias. Por tanto, el quejoso no está obligado a agotar un medio ordinario de defensa contra las resoluciones emitidas en los procedimientos en vía de apremio, lo cual es acorde con las reformas al artículo 17 de la Constitución General, de dieciocho de junio de dos mil ocho y quince de septiembre de dos mil diecisiete, en las que se incorporó a nivel constitucional el derecho a una justicia alternativa que otorga a los particulares la opción de resolver por ésta vía sus conflictos, con la participación en mayor o menor grado de un tercero –en función del mecanismo alternativo elegido–, con lo cual se amplió el acceso efectivo a la justicia con instrumentos que conllevan la solución voluntaria, confidencial, flexible, neutral, equitativa, dialogada y en algunos mecanismos alternativos, negociada, de las controversias. En ese sentido, las soluciones que emanan de estos procedimientos alternativos no devienen de un órgano formalmente jurisdiccional, sino de las propias partes que lo eligieron, por lo que, en caso de incumplimiento, los tribunales del Estado Mexicano únicamente serán el medio por el cual se seguirá su ejecución. Por tanto, es necesario privilegiar la naturaleza del procedimiento alternativo elegido por las partes, que tiene rango constitucional que, en el caso de la mediación, concluye con un convenio con calidad de cosa juzgada, por lo que si ya tiene ese carácter, entonces debe respetarse y cumplir con su ejecución sin trabas procesales que la dilaten, como sería la interposición del recurso ordinario, que en nada variaría lo acordado por las partes que tiene carácter de sentencia ejecutoriada. Y la única manera de que se revisen las cláusulas del convenio por parte de la justicia formal sería si transgreden derechos humanos, que se podrían analizar en el juicio de amparo; consecuentemente, no procede agotar los medios de defensa ordinarios en un procedimiento en el que se busca en la vía de apremio ejecutar un convenio de mediación, antes de acudir al juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026141-45a5e708/via-de-apremio-es-innecesario-agotar-el-principio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. COMO EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXI (I.3o.C.11 K (11a.))
- CONVENIOS DE MEDIACIÓN. CUANDO SU EJECUCIÓN SE INTENTA EN LA VÍA DE APREMIO, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN DICHO PROCEDIMIENTO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN APLIC (I.3o.C.20 C (11a.))
- VÍA DE APREMIO. LAS RESOLUCIONES TOMADAS DENTRO DE ÉSTA SON RECLAMABLES EN EL AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR PROPIAMENTE UN JUICIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXI (I.15o.C.84 C (10a.))
- CONVENIO DE MEDIACIÓN. LOS ACTOS EMITIDOS EN LA VÍA DE APREMIO, DERIVADOS DE SU EJECUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA EFECTOS DEL AMPARO (LEGISLACIÓN APLICAB (I.5o.C.178 C (11a.))
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- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN LA VÍA DE A (I.7o.C.7 K (11a.))
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