DESCUBRIMIENTO PROBATORIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA DEFENSA TIENE LA CARGA DE LLEVAR EL REGISTRO DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE REALICE Y, EN CASO DE ESTAR RELACIONADOS CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE OFRECERÁ EN LA ETAPA INTERMEDIA, DESCUBRIRLOS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN ALEGAR ALGUNA CAUSA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA O PREPARAR OPORTUNAMENTE SU EXAMEN Y CONTRAEXAMEN EN EL JUICIO ORAL.
Hechos: En la audiencia intermedia el Juez de Control excluyó las testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado, al considerar que no realizó su descubrimiento probatorio en la forma y plazos establecidos en los artículos 337 y 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que no entregó al Ministerio Público copia de las entrevistas realizadas a sus testigos; decisión que fue confirmada en apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para cumplir con el principio de contradicción que rige al proceso penal acusatorio, la defensa del acusado tiene la carga de llevar el registro de los actos de investigación que realice y, en caso de estar relacionados con algún medio probatorio que ofrecerá en la etapa intermedia, descubrirlos a su contraparte a través de la entrega material de la copia de las entrevistas, informes periciales o documentales, así como dar acceso a la evidencia material que pretenda ofrecer para ser desahogada en el juicio oral, lo cual debe realizarse dentro de los plazos establecidos para tal efecto, a fin de que las partes puedan alegar alguna causa de exclusión probatoria en la audiencia intermedia, o bien, preparar oportunamente su examen y contraexamen en el juicio oral.
Justificación: El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el proceso penal acusatorio se regirá, entre otros, por el principio de contradicción que instituye, entre otras cosas, que las partes deben conocer los medios de prueba para estar en posibilidad de controvertirlos y contradecirlos. Por su parte, el artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula el descubrimiento probatorio que consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso los medios de prueba que pretenden ofrecer en la audiencia de juicio oral. Para el acusado y su defensa consiste en entregar materialmente copia de los registros y acceso a las evidencias materiales que ofrecerán en la audiencia intermedia, con costo a cargo del Ministerio Público, dentro del plazo que establece el artículo 340 de la legislación citada. En ese sentido, la defensa del imputado tiene la obligación de llevar el registro de los actos de investigación que realice y, en caso de tener relación con algún medio probatorio que ofrezca en la etapa intermedia, descubrirlos a su contraparte a través de la entrega material de la copia de las entrevistas realizadas a sus testigos y, de ser documentales o periciales, compartir copia de esos documentos y del informe pericial respectivo, así como permitir el acceso a la evidencia material que pretenda ofrecer para ser desahogada en el juicio oral, a fin de que las partes, en atención al principio de contradicción, puedan alegar alguna causa de exclusión probatoria en la audiencia intermedia, o bien, preparar oportunamente su examen y contraexamen en el juicio oral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026204-19d70998/descubrimiento-probatorio-en-el-sistema-penal-acusatorio-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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