SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, RESPECTO DE QUIEN NO ESTÁ DEFINIDA JUDICIALMENTE LA GUARDA, CUSTODIA O EL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS ENTRE SUS PADRES, ES SEPARADO POR UNO DE ELLOS DEL OTRO, AUN CUANDO ESE HECHO NO PUEDA CALIFICARSE COMO DESAPARICIÓN FORZADA COMETIDA POR PARTICULARES.
Hechos: La madre de una niña (respecto de quien no está definida judicialmente la guarda, custodia o el régimen de visitas y convivencias) promovió juicio de amparo indirecto contra lo que estima es su desaparición forzada cometida por particulares, pues acorde con su demanda algunas autoridades y personas morales coadyuvan a que permanezca desaparecida en posesión del padre. El Juez de Distrito declaró sin materia la suspensión de plano y de oficio solicitada por estimar que en un amparo anterior ya había sido concedida y destacó algunas irregularidades de la demanda, con las que evidenciaba que por estar la menor de edad con el padre, el acto reclamado no configuraba tal desaparición; sin embargo, al interponer el recurso de revisión se adujo que en el nuevo juicio no se pide la búsqueda o localización de la menor de edad, sino una orden de abstención para evitar su desplazamiento con ayuda de otras autoridades responsables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano en el juicio de amparo indirecto, cuando un niño, niña o adolescente –respecto de quien no está definida judicialmente la guarda, custodia o el régimen de visitas y convivencias entre sus padres–, es separado por uno de ellos del otro, aun cuando ese hecho no pueda calificarse como desaparición forzada cometida por particulares.
Justificación: Cuando aún no se definen jurídicamente temas como la guarda, custodia o el régimen de visitas y convivencias entre los progenitores y han transcurrido varios años desde que uno de ellos separó al niño, niña o adolescente del otro y su situación jurídica no ha sido definida judicialmente, para conceder la suspensión de oficio y de plano, no es el momento de calificar si ese hecho constituye o no desaparición forzada cometida por particulares, ya que persiste esa situación prolongada de indefinición e incertidumbre sobre el paradero del infante y el contacto con el progenitor quejoso, lo que puede afectar permanentemente los derechos de aquél en perjuicio de su interés superior, su derecho a la familia, a la convivencia con ambos progenitores y a la identidad e integridad personal –por el daño que se le puede producir, susceptible de perdurar y extenderse a su vida adulta, en circunstancias donde de hecho, ya habría transcurrido un periodo vital de su infancia–. Ello conlleva la necesidad de tomar las medidas necesarias para preservar y restituir al menor de edad, aun provisionalmente, esos derechos, para lo cual es eficaz dicha suspensión, que puede concederse para el efecto de ordenar a las autoridades señaladas como responsables el cese inmediato de los actos que ocasionan su desaparición, abstenerse de ejecutar acciones que coadyuven a ésta o a la omisión de localizarlo, en el ámbito de sus facultades y actividades, ordenándoles adoptar en forma inmediata las medidas que sean necesarias, adecuadas y efectivas para proteger los derechos de familia, identidad e integridad personal del infante, determinando su paradero y salvaguardando su interés superior, así como los vínculos con el otro progenitor, según los estándares internacionales en la materia, señalados en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026368-59d79e42/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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