VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES ESTABLECIDOS EN SU FAVOR EN MATERIA PENAL, SON TAMBIÉN APLICABLES A LA DE TRABAJO.
Hechos: En un juicio en el que se dilucidó la legalidad de la rescisión de la relación laboral derivada de una denuncia por conductas de un trabajador que se desempeñaba como auxiliar de enfermería, consistentes en actos de violencia sexual contra una paciente derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), éste aportó como pruebas las actas administrativas levantadas en el procedimiento de investigación respectivo, donde solicitó la ratificación de contenido y firma por sus suscriptores, entre ellos, la víctima de dichos actos, sin lograrse su perfeccionamiento en sede jurisdiccional por su inasistencia, no obstante la Junta realizó una valoración concatenada de las pruebas aportadas y desahogadas en el procedimiento para declarar probada la defensa del instituto demandado. Inconforme con esa determinación, el trabajador promovió juicio de amparo en el que argumentó violación a derechos derivados de los artículos 47 y 800 de la Ley Federal del Trabajo, interpretados en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los derechos constitucionales y convencionales establecidos en favor de las víctimas de violencia sexual en materia penal, son también aplicables a la de trabajo.
Justificación: Lo anterior es así, ya que la protección de las víctimas de delitos sexuales, tanto en el orden nacional como en el internacional, deben regir en beneficio de toda persona víctima de violencia sexual, conforme a los artículos 1o., y 20, apartado C, fracción V, de la Constitución General; 5, 7, fracciones VII y VIII y 12, fracción VI, de la Ley General de Víctimas; 4, 6, fracción V y 52 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 1, 11, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); de no ser así, se perdería todo sentido de protección a los derechos humanos de mujeres violentadas sexualmente por la simple razón de que fueron motivo de enjuiciamiento en una jurisdicción distinta a la penal, lo cual es contrario al principio hermenéutico pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en otorgar a la persona la protección más amplia, ya que considerar que la protección sólo rige en materia penal, traería consigo una revictimización de la mujer violentada sexualmente, quien además del agravio recibido por su agresor, el propio sistema jurídico produciría otro daño de la misma envergadura, al exponerla al escrutinio público respecto de un hecho que sólo de recordar resulta traumático.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026526-ddbf47db/victimas-de-violencia-sexual-los-derechos-constitucionales-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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