JUICIO CONCURSAL. LA DETERMINACIÓN EN LA QUE SE CONSIDERA QUE NO FUE PRESENTADO EL INFORME FINAL DE ACTIVIDADES DEL SÍNDICO EN TIEMPO Y SE ORDENA DAR VISTA CON LA OMISIÓN AL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES (IFECOM), ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: En un juicio concursal, la persona juzgadora determinó que el síndico no presentó en tiempo el informe final de actividades, por lo que ordenó dar vista con la omisión al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (Ifecom) y solicitó al especialista, con apercibimiento de multa, que rindiera el informe; inconforme, el síndico presentó demanda de amparo indirecto; sin embargo, la persona juzgadora de Distrito la desechó de plano porque, en principio, no se trató de un acto de imposible reparación y, además, porque el apercibimiento es un acto futuro e incierto; contra dicha determinación el síndico interpuso recurso de queja en donde planteó, por una parte, que no se inconformó respecto al apercibimiento y, por otro lado, que el acto reclamado sí es de imposible reparación porque tendría repercusiones en el monto que se le pague por concepto de honorarios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución en un juicio concursal en la que se considera que el síndico no rindió su informe final de actividades en tiempo y se ordena dar vista con la omisión al citado instituto, es un acto de imposible reparación, por lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto.
Justificación: Lo anterior, porque la determinación de que el síndico no presentó oportunamente su informe final podrá tener repercusiones, al menos, para determinar si procede o no una sanción contra del especialista, o bien, la reducción de sus honorarios. En efecto, por una parte, de conformidad con el artículo 337 de la Ley de Concursos Mercantiles, el referido instituto puede cancelar el registro de un síndico cuando no desempeñe adecuadamente sus funciones. Por otro lado, las normas 47, 49 y 56 de las Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles, cuyo enlace se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2022, establecen que los honorarios de un síndico pueden ser disminuidos por dicho instituto, cuando el informe final no se presente en el tiempo previsto en la norma. No es obstáculo que la cancelación o la reducción no se encuentren materializadas, pues la decisión de que el síndico no rindió en tiempo su dictamen final es definitiva, sin que pueda combatirse en un momento posterior dentro del concurso mercantil, ya que es una cuestión independiente que no tiene injerencia en la litis principal del concurso de la comerciante.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026648-50ad8e11/juicio-concursal-la-determinacion-en-la-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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