CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO A PETICIÓN DE PARTE. EL PLAZO DE TRES MESES PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE MEDIANTE PROMOCIONES QUE ESTÉN ENCAMINADAS A IMPULSARLO HASTA SU RESOLUCIÓN Y SEAN ACORDES CON LA SECUELA PROCESAL.
Hechos: En el juicio contencioso administrativo la actora demandó la nulidad de la resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), mediante la cual le impuso una sanción en el procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio exterior. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio, al considerar que la demanda se presentó extemporáneamente. Inconforme con esa determinación, aquélla promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que la Sala debió decretar la caducidad del procedimiento administrativo, en razón de que transcurrió en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 60, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sin que se impulsara.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación armónica de los artículos 18 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que las promociones que impulsan el procedimiento iniciado a petición de parte y, por ende, interrumpen el plazo de tres meses para que opere la caducidad por inactividad procesal, son aquellas que evidencien la intención de las partes de mantener viva la instancia, sean acordes con la secuela procesal y tengan como propósito encaminar a la autoridad a dictar la resolución correspondiente.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a los artículos 18 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los procedimientos administrativos deben continuarse de oficio, sin perjuicio del impulso procesal que puedan darles las partes y su perención dependerá de la forma en que se hayan iniciado, a saber, de oficio o a petición de parte; asimismo, los procedimientos promovidos de manera rogada caducarán cuando se produzca su paralización por causas imputables al interesado, es decir, cuando correspondiéndole el impulso del procedimiento no lo hace. En este supuesto, la autoridad le advertirá que transcurridos tres meses a partir de que surta efectos la notificación de la última resolución dictada sin que realicen las actividades necesarias para reanudar su tramitación, se producirá la caducidad del procedimiento y procederá a su archivo. Por tales motivos, para que las promociones que presenten las partes en el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, iniciado a petición de parte, interrumpan el plazo de tres meses previsto en el precepto 60 referido, es necesario que además de revelar la voluntad de continuar el procedimiento hasta su resolución, sean coherentes con la fase en que se actúa, lo que se traduce en que la petición del promovente sea posible conforme a su estado procesal.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026792-e53d91cf/caducidad-del-procedimiento-administrativo-iniciado-a-peticion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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