SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA CONCEDERLA CONTRA LA CLAUSURA E IMPOSICIÓN DE SELLOS EN UN LOCAL COMERCIAL, ASÍ COMO SU EJECUCIÓN, CONSECUENCIAS Y EFECTOS.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como actos reclamados la clausura e imposición de sellos en una negociación comercial, así como su ejecución, consecuencias y efectos. El Juez de Distrito negó la suspensión provisional solicitada, al considerar que de concederse se causaría perjuicio al interés social y se contravendría una disposición de orden público, además de que la clausura constituía un acto consumado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra la clausura e imposición de sellos en una negociación comercial, así como su ejecución, consecuencias y efectos, siempre y cuando la parte quejosa cumpla con los siguientes requisitos: a) Que el acto reclamado sea cierto; b) Que de acuerdo con su naturaleza, sea susceptible de ser suspendido; c) Que la solicite la parte agraviada; y, d) Que con su concesión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, caso en el cual se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.
Justificación: Lo anterior, porque tratándose de una clausura ejecutada por tiempo indefinido el Juez de Distrito puede analizar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y si la medida cautelar es ineficaz, debe dictar medidas que impliquen no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la apariencia del buen derecho sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. En consecuencia, cuando sea jurídicamente posible, la suspensión podrá tener efectos restitutorios provisionales si se cumplen los requisitos señalados y que al dárselos no se afecte el interés social en mayor medida que la apariencia del buen derecho permita advertir en cada caso; sin que ello signifique que mediante la suspensión se puedan constituir derechos que la parte quejosa no tenía antes de la demanda de amparo, pues conforme al segundo párrafo del artículo 131 de la ley de la materia, en ningún caso su otorgamiento podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de su presentación. Ello implica que la suspensión solamente se justifica cuando hay apariencia suficiente de un derecho previo que necesita de protección provisional por haber sido afectado por un acto probablemente inconstitucional. Por tanto, sin la existencia de un derecho que corra peligro mientras dura el proceso, no se justifica la medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027149-4fcfc9a2/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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