ALIMENTOS RETROACTIVOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS CUANDO SE RECLAMAN CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, DEBE RETROTRAERSE AL NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD Y NO A LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA QUE LOS DECRETE (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).
Hechos: En un juicio ordinario oral familiar se demandó el reconocimiento de paternidad y el pago de alimentos retroactivos en favor, en ese entonces, de una menor de edad; esa pretensión se declaró procedente en primera instancia y se condenó al demandado a pagarlos retroactivamente desde el nacimiento de la niña hasta que adquirió la mayoría de edad; contra ese fallo se interpuso recurso de apelación donde se dictó sentencia que confirmó esa determinación; el acreedor alimentario promovió juicio de amparo directo donde planteó que la condena no debió retrotraerse hasta aquel momento, sino a la fecha en que se dictó la sentencia definitiva. Cabe señalar que no existe disposición expresa en el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo que determine los alcances de una sentencia en ese rubro; por tanto, existe una laguna normativa que debe colmarse.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, mediante el uso del método de autointegración y del instrumento de interpretación sistemática, determina que el derecho a recibir alimentos cuando se reclaman con motivo del reconocimiento de paternidad, debe retrotraerse al nacimiento del menor de edad y no a la fecha en que se dicta la sentencia que los decrete.
Justificación: Lo anterior, porque en uso del método de autointegración se acude al artículo 4o. de la Constitución General, que reconoce la existencia del interés superior de la niñez, así como a los preceptos 58, 348, 369, 386, 393, 446, 452 y 470, en relación con los diversos 688, 690 y 698, todos del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, de cuya interpretación sistemática se determina que el derecho a recibir alimentos surge del vínculo paterno-filial, así como que la acción de reconocimiento de paternidad es un acto del estado civil, cuya finalidad es declarativa, y cuando también se reclama el pago de alimentos tiene como consecuencia inminente la de condenar al deudor alimentario a su pago retroactivo desde el momento del nacimiento del niño y no desde que se dicta la sentencia que los decrete, ya que es la única interpretación compatible con el interés superior de la niñez, en relación con la naturaleza del derecho alimentario de los niños y niñas establecido en el Texto Constitucional y en la legislación familiar del Estado de Michoacán.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027154-65b86b51/alimentos-retroactivos-la-obligacion-de-proporcionarlos-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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