SOLICITUD DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE SITUACIÓN MIGRATORIA A PERSONAS EXTRANJERAS. LA FACULTAD PREVISTA EN LA LEY DE MIGRACIÓN NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS RACIALES.
Hechos: Tres personas indígenas mexicanas fueron detenidas por agentes adscritos al Instituto Nacional de Migración en el marco de una revisión migratoria realizada en el Estado de Querétaro. A pesar de que las personas mostraron sus documentos de identificación, las autoridades consideraron que eran falsos, pues asumieron que en realidad eran personas de nacionalidad guatemalteca. Por esta razón, las personas fueron detenidas, presentadas y alojadas en una estación migratoria, lo que dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Las personas promovieron un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, reclamaron la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, por considerar que vulneraban el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad personal. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, lo cual fue impugnado mediante recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los temas constitucionales.
Criterio jurídico: Los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley de Migración que establecen la facultad de las autoridades migratorias para requerir a las personas que se encuentren en el territorio mexicano la documentación con la finalidad de que se identifiquen y para que acrediten su situación migratoria regular en el país, así como para retener su documentación cuando existan elementos para suponer que son apócrifas, son constitucionales ya que no generan por sí mismos un efecto discriminatorio que estigmatice a las personas por sus características físicas o étnicas.
Justificación: La facultad de las autoridades de migración para solicitar documentos de identificación constituye una medida para observar el cumplimiento de las condiciones de ingreso y salida del país de las personas extranjeras, así como lo relativo a su estancia regular en el país.Por lo tanto, la obligación establecida en los artículos impugnados se dirige exclusivamente a las personas extranjeras, quienes deben mostrar su documentación de identidad y aquella que acredite su situación migratoria regular cuando sea requerida por las autoridades migratorias.Adicionalmente, dichos artículos establecen que sólo las autoridades migratorias podrán retener dicha documentación cuando existan elementos para presumir que son apócrifas, en cuyo caso deberán hacerlo inmediatamente del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas resuelvan lo conducente.En ese sentido, es posible advertir que no hay ningún elemento que permita considerar que la solicitud de documentación y su consecuente obligación de mostrarla, se sustente en estereotipos o perjuicios raciales y que, en ese sentido, pueda tener impacto en personas mexicanas sólo por sus características físicas o étnicas. De ahí que no pueda sostenerse que las normas impugnadas resulten discriminatorias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027212-ba13ed11/solicitud-de-documentos-de-identificacion-y-de-situacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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