PATRIA POTESTAD. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 497 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉ SU RECUPERACIÓN CUANDO SU PÉRDIDA OBEDECIÓ AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD, POR LO QUE ES UNA MEDIDA CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA, AL SER ACORDE CON EL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.
Hechos: En el juicio familiar de origen la madre de un menor de edad demandó y obtuvo la declaración de la pérdida de la patria potestad que el papá ejercía sobre su hijo, por haber incumplido sus obligaciones alimentarias; sin embargo, en la demanda de amparo estimó que es inconstitucional la norma que permite la recuperación de la patria potestad en ese supuesto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que prevé la posibilidad de recuperar la patria potestad que se perdió por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, supera el test de proporcionalidad, por lo que es una medida constitucionalmente válida, al ser acorde con el interés superior de la infancia.
Justificación: Lo anterior, porque la institución de la patria potestad constituye un concepto progresivo e inacabado, que comprende un conjunto de prerrogativas derivadas del vínculo filial que relaciona ascendientes con descendientes, por medio de la cual aquéllos cumplen sus deberes respecto a la guarda, custodia, crianza y formación de éstos. En esa medida, la patria potestad no se configura como un derecho de los padres, sino como una función que se les encomienda a fin de lograr la protección, educación y formación integral de las niñas, niños y adolescentes, pero siempre en beneficio de éstos. En esa tesitura, cuando la conducta de los padres pone o pueda poner en peligro la integridad o formación de los hijos en esa etapa de desarrollo, cabe privarles o suspenderles del ejercicio de la patria potestad, a fin de salvaguardar el interés superior de las personas menores de edad, de manera que esa suspensión o privación no constituye una forma de castigo a los progenitores por el incumplimiento de sus deberes, sino una medida de protección excepcional con la cual se pretende defender los intereses del menor de edad, en caso de que la separación sea necesaria para su bienestar. Entonces, dada la propia naturaleza de las relaciones paterno-filiales, resulta evidente que la privación de la patria potestad puede afectar notablemente la unidad familiar y, en consecuencia, incidir en el sano desarrollo de la infancia cuya familia sufre desintegración. Por ello, la medida establecida por el legislador en la norma tildada de inconstitucional tiende a tutelar esos derechos, pues se trata de un mecanismo legal encaminado a procurar el interés superior de la infancia, brindar certeza jurídica y garantizar el derecho que les asiste a las niñas, niños y adolescentes de vivir en familia, pues su educación exige la responsabilidad compartida entre hombres, mujeres y la sociedad en su conjunto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027394-8f93672d/patria-potestad-el-segundo-parrafo-de-la-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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