RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA TERCERA INTERESADA CONTRA EL AUTO QUE PREVIENE A LA QUEJOSA PARA QUE AMPLÍE SU DEMANDA Y SEÑALE A UNA DIVERSA AUTORIDAD COMO RESPONSABLE, AL CARECER DE LEGITIMACIÓN.
Hechos: En un juicio de amparo el Juez de Distrito, al recibir las constancias del expediente natural, advirtió que en la emisión del acto reclamado participó una autoridad diversa a la señalada como responsable en la demanda, por lo que conforme al artículo 111, fracción II, de la ley de la materia previno a la quejosa para que precisara si deseaba ampliarla y señalar a aquélla como autoridad responsable; contra lo cual la tercera interesada interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, interpuesto por la tercera interesada contra el auto que previene a la quejosa para que amplíe su demanda y señale a una diversa autoridad como responsable, al carecer de legitimación.
Justificación: Lo anterior, porque de la correlación de los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 6o. de la Ley de Amparo, se advierte que para reclamar actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, debe aducirse ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. En ese sentido, es improcedente por falta de legitimación, el recurso de queja interpuesto por la tercera interesada, contra el auto en el que se previene a la quejosa para que amplíe su demanda de amparo, porque no se colman los supuestos previstos en el precepto 97, fracción I, inciso e), citado, respecto de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto, a saber: 1. Las que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión; 2. Que no admitan expresamente el recurso de revisión; y, 3. Que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Esto porque, no obstante que se cumplen los dos primeros requisitos señalados, pues el auto impugnado se emitió durante la tramitación del juicio de amparo indirecto y en su contra no procede el recurso de revisión, porque no está previsto el supuesto de vista con la ampliación de la demanda de amparo en el precepto 81, fracción I, de la ley relativa; empero, no se actualiza la tercera hipótesis, porque el acuerdo cuestionado es un proveído de mero trámite, tendente a integrar la relación jurídica procesal del juicio, a fin de analizar la constitucionalidad del acto reclamado, que no tiene carácter definitivo ni constituye una decisión sobre algún derecho de las partes pues, en su caso, sus efectos están supeditados a que la quejosa desahogue dicho requerimiento y se provea lo conducente a la admisión o desechamiento de la ampliación de su demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027589-e6536363/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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