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Modo: Corpus Pro

SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN. EL HECHO DE QUE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS (ISSEMYM) ANTE QUIENES SE PRESENTÓ SEAN INCOMPETENTES PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO IMPLICA QUE ESTÉN EXENTAS DE RESPETAR EL DERECHO DE PETICIÓN Y DE REMITIR EL ESCRITO ANTE EL ÓRGANO O UNIDAD FACULTADA PARA ELLO.

Clave: II.2o.A.29 A (11a.) · Registro digital (IUS): 2028181 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4737

Hechos: En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa reclamó al director general y a la Unidad de Atención al Derechohabiente Toluca, ambos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), la omisión de dar respuesta a su solicitud de pensión. El Juez de Distrito concedió el amparo al considerar que la falta de respuesta de las autoridades responsables viola el derecho de petición. Inconformes con lo anterior, aquéllas interpusieron recurso de revisión, al estimar que están imposibilitadas para cumplir ya que son incompetentes para resolver sobre la procedencia de la pensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que las autoridades ante quienes se presenta la solicitud sean incompetentes para resolver sobre la procedencia de la pensión, no implica que estén exentas de respetar el derecho de petición, en términos del artículo 8o. de la Constitución General, es decir, de dar respuesta a la solicitud en breve plazo y de manera congruente, por lo que deben responder en el sentido de que ante su incompetencia para resolver sobre la pensión, el escrito será remitido al órgano o unidad del propio instituto facultada para ello.

Justificación: Lo anterior, porque para cumplir con el derecho de petición las autoridades pueden responder válidamente que no son la unidad u órgano competente para examinar la procedencia de la pensión; de ahí que no existe justificación para que incumplan con el derecho citado, pretextando que carecen de competencia para resolver sobre la pensión solicitada. Además, deben atender a los principios administrativos de sencillez, celeridad, oficiosidad y eficacia previstos en el artículo 3, fracciones II a V, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, los cuales exigen, en el presente caso, que respondan la petición de la quejosa y, con base en su conocimiento sobre el funcionamiento y facultades de las distintas unidades o dependencias del instituto al que pertenecen, remitan con celeridad la solicitud a la que corresponda resolver sobre la procedencia de la pensión solicitada, informando sobre ello a la solicitante.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028181-1e38435e/solicitud-de-otorgamiento-de-pension-el-hecho-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 31/2023. Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y otros. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.

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