MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE OTORGARLAS EN FAVOR DE LA PERSONA ACTORA Y DE LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES INVOLUCRADOS, CUANDO EXISTA URGENCIA Y PELIGRO EN LA DEMORA, A FIN DE EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES, AUN CUANDO LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO LAS PREVEA EXPRESAMENTE NI HAYAN SIDO SOLICITADAS EN LA DEMANDA.
Hechos: Una persona moral oficial promovió juicio de amparo indirecto contra el proveído de un Tribunal Laboral burocrático en el cual otorgó una medida cautelar no prevista en la legislación aplicable, consistente en la continuidad de la prestación de servicios de seguridad social hasta que se resolviera el conflicto, al haberse acreditado que tanto la persona trabajadora como su hija menor de edad tenían diversos padecimientos de salud. La persona juzgadora de amparo negó la protección constitucional al considerar que la autoridad responsable tiene la obligación constitucional de garantizar los derechos humanos de las personas, aunado a que, en el caso, la medida se solicitó también para una persona menor de edad, por lo que estaba obligada a tomar su decisión atendiendo al interés superior de la niñez.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede otorgar medidas cautelares innominadas en el juicio laboral en favor de la persona actora y de las niñas, niños o adolescentes involucrados, cuando exista urgencia y peligro en la demora, a fin de evitar perjuicios irreparables, aun cuando la legislación aplicable no las prevea expresamente ni hayan sido solicitadas desde la demanda.
Justificación: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al Estado Mexicano a garantizar, entre otros, los derechos humanos a la salud y a la seguridad social; asimismo, los preceptos 1, 24 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, colocan a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de una protección más amplia y cuidado adicional. Por su parte, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social prevé el derecho al seguro de enfermedades y maternidad para los hijos menores de 16 años de los asegurados y pensionados. Por ende, a fin de lograr una máxima protección de los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales y garantizar la máxima medida posible de supervivencia y desarrollo de las personas menores de edad y procurar el más alto nivel de salud y la adopción de medidas de protección contra cualquier perjuicio hasta que se resuelva un conflicto laboral, procede el otorgamiento de medidas cautelares, como la continuidad en la prestación de servicios de seguridad social. Lo anterior es así, en acatamiento a la obligación constitucional y convencional de procurar el disfrute del derecho a la salud; máxime que dicha medida especial persigue la preservación de la materia del juicio. Finalmente, no debe perderse de vista que al tratarse de un derecho fundamental reconocido en el referido artículo 4o., el Estado debe procurar a las personas en lo individual un adecuado estado de salud, por lo que aun cuando la medida no esté prevista expresamente en la legislación correspondiente, conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, pueden otorgarse las medidas cautelares innominadas, cuya definición se les otorga al no estar previstas en la ley, para lo cual, cuando exista urgencia y peligro en la demora, las personas juzgadoras deben proveer al respecto, aun cuando no hayan sido solicitadas desde la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028264-06923c2c/medidas-cautelares-innominadas-en-el-juicio-laboral-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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