RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LA PERSONA QUEJOSA PRIVADA DE SU LIBERTAD SU INTERPOSICIÓN POR QUIEN SE DESCONOCE LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, Y NO DESECHARLO.
Hechos: La persona quejosa privada de su libertad con motivo de un proceso penal, promovió amparo contra la falta o indebida notificación de un juicio. La juzgadora desechó la demanda por considerar que aquélla debió promover el incidente de nulidad de notificaciones antes de acudir al amparo, toda vez que no le asistía el carácter de tercera extraña. Contra esa determinación, una persona ostentándose como representante de la quejosa, quien dijo tener la personalidad reconocida en autos, interpuso recurso de queja. No obstante, por acuerdo de la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito se desechó, bajo el argumento de que la promovente carecía de legitimación para interponerlo, al no advertirse de la demanda que hubiera sido designada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe notificarse personalmente a la persona quejosa privada de su libertad que se interpuso recurso de queja por quien se desconoce la representación que ostenta, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y no desecharlo.
Justificación: De conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial. Para que haga válido el ejercicio de ese derecho debe al menos ser parte de un proceso y estar en condiciones de promover la actividad jurisdiccional mediante el cumplimiento de algunos requisitos procesales. De igual manera, es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se emitan en el transcurso del proceso. En relación con las personas privadas de la libertad derivado de un proceso penal instruido en su contra, se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitadas para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por lo que para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia deben tomarse medidas especiales, debido a que su reclusión les genera obstáculos físicos, culturales y sociales que no les permiten ejercer ese derecho como cualquier otra persona. Por ende, resulta de especial importancia que cuenten con un defensor y/o representante legal, con la finalidad de que estén en condiciones de defenderse de manera completa gracias al auxilio de la persona que designen. Luego, tratándose de las notificaciones a las personas privadas de su libertad, el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que deberán hacerse personalmente al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2022 (11a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. TRATÁNDOSE DEL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE EN EL LOCAL DEL JUZGADO O CENTRO DE RECLUSIÓN, O BIEN, ENTENDERSE LA DILIGENCIA CON SU DEFENSOR, REPRESENTANTE LEGAL O AUTORIZADO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO].", determinó que dicho precepto regula que todas las notificaciones deben realizarse personalmente a la quejosa, y que la conjunción "o" tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificarlas personalmente en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien, entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado. Sin que ello implique que aquélla quede en estado de indefensión, sino que en aras de privilegiar los principios pro persona y pro actione, debe considerarse que es la propia quejosa quien conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien la represente y, en caso de no poder hacerlo, deberá designársele defensor de oficio para que éste cumpla las funciones inherentes a su cargo y vele por los intereses de su representado. Así, cuando se interpone el recurso de queja contra una resolución contraria a los derechos de la quejosa privada de su libertad por quien se desconoce la representación que ostenta, no debe desecharse sin requerirla para que manifieste lo que a su derecho convenga y, si lo estima conveniente, ratifique el escrito correspondiente, pues el desechamiento puede repercutir gravemente en su esfera jurídica, porque no podría impugnarlo debido a su condición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028559-d4f3cf50/recurso-de-queja-en-el-amparo-debe-notificarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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