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AMPARO, EJECUTORIAS DE. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER INMEDIATO.

Clave: IX.1o.6 K · Registro digital (IUS): 202875 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 883

Los artículos 104, 105, 106 y 107 de la Ley de Amparo, que se refieren a la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de garantías, no prevén ningún caso de excepción. Por el contrario, se advierte que el espíritu de estas disposiciones legales, es el de que las ejecutorias de amparo deben ser cumplimentadas sin demora por las autoridades responsables, pues el restablecimiento de la garantía o garantías violadas, mediante la ejecución de la sentencia de amparo, es una cuestión legal de orden público, que no puede ser aplazada o condicionada a procedimientos ordinarios; estimarlo de otra forma es contrario a los fines del juicio de garantías y altera la jerarquía de las normas jurídicas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202875-78c110c3/amparo-ejecutorias-de-su-cumplimiento-debe-ser-inmediato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 465/95. Diana Reyes Mares y Elvira Mata Agundis. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

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