SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN III, DE LA LEY ABROGADA, AL LIMITAR EL DERECHO DE LA CONCUBINA O CONCUBINARIO PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, AL ACONTECIMIENTO DE HABER TENIDO HIJOS CON LA PERSONA PENSIONADA, O A HABER HECHO VIDA MARITAL CON ÉSTA, CINCO AÑOS ANTES A LA ENFERMEDAD Y LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO, ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos: Un pensionado por invalidez solicitó ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que diera de alta a su concubina como beneficiaria para que se le otorgara asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica, así como la correspondiente asignación familiar, lo cual le fue negado por no tener una relación libre de matrimonio durante 5 años.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 92, fracción III, de la Ley del Seguro Social derogada, al limitar el derecho de la concubina o concubinario para obtener los beneficios del seguro de invalidez, concretamente, asistencia médica y asignaciones familiares, al acontecimiento de haber tenido hijos con la persona pensionada, o a haber hecho vida marital con ella 5 años antes a la enfermedad y libres de matrimonio, viola los derechos humanos a la igualdad y a la seguridad social.
Justificación: La referida norma establece un trato diferenciado, pues sólo otorga los beneficios de la pensión por invalidez (asistencia médica y asignación familiar) a: 1) la persona cónyuge de la asegurada; 2) la persona con quien mantuvo una relación de hecho durante 5 años antes a que adquiriera la enfermedad, libres de matrimonio durante el concubinato; o 3) la persona con quien haya procreado hijos, es decir, considera causas ajenas a la persona asegurada y a su concubina o concubinario cuando éste generó el derecho en favor de sus beneficiarios durante su vida laboral, con las aportaciones que realizó por determinado número de años de trabajo productivo. Además, el derecho a obtener los beneficios del seguro de invalidez surge con la determinación del estado invalidante del asegurado, y el hecho de que la concubina o concubinario no hubiese cohabitado con él 5 años antes de que adquiriera la enfermedad, libres de matrimonio, o no hubiese tenido hijos con la persona pensionada, no deben ser motivos para negar esos beneficios, por ser ajenos al momento en que el asegurado adquiere la enfermedad. Incluso, la distinción basada en tener hijos o no carece de justificación constitucional, sin que en el proceso legislativo se hubiesen expuesto motivos que lo justifiquen, lo que vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad social previstos en los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, pues introduce distinciones que privan injustificadamente de los aludidos beneficios e imponen una carga desigual, lo que a su vez impide que se cumplan los fines de protección y bienestar de las personas trabajadoras y sus familiares (seguridad social), a través del otorgamiento de medidas económicas o en especie, independientemente del tiempo que hubiera cohabitado con la persona asegurada antes de que éste hubiese adquirido la enfermedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028991-0a476528/seguro-social-el-articulo-92-fraccion-iii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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