ACOSO SEXUAL DURANTE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS EN EVENTOS FESTIVOS DENTRO DE LOS CENTROS DE TRABAJO. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE ABSTENERSE DE VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL FOTOGRÁFICA BAJO APRECIACIONES SUBJETIVAS, SESGADAS POR ESTEREOTIPOS Y ESPECULACIONES BASADAS EN EL GÉNERO.
Hechos: Una persona trabajadora demandó de la universidad patronal su reinstalación con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada argumentó que la rescisión de su contrato individual de trabajo se debió a la falta de probidad y honradez, en virtud de los actos de acoso sexual en que incurrió contra una docente. La Junta invocó en el laudo la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a los pasos a seguir para juzgar con perspectiva de género; sin embargo, consideró que no se acreditó el acoso denunciado que motivó el despido, al sostener que la prueba documental (fotografía) allegada al juicio, no revela la conducta que toda mujer víctima de acoso debería observar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en los que se denuncia acoso sexual durante la toma de fotografías en eventos festivos dentro de los centros de trabajo, la autoridad laboral debe abstenerse de valorar esa prueba documental gráfica bajo apreciaciones subjetivas, sesgadas por estereotipos y especulaciones basadas en el género.
Justificación: De conformidad con el parámetro de regularidad constitucional en torno al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia sexual y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1o. y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), en el caso de conductas denunciadas por la víctima como lascivas y sexualmente agresivas en la toma de fotografías, donde el agresor aprovecha su posición física y material así como el contexto festivo para realizar tocamientos y aproximaciones físicas no deseadas y sexualizadas, la valoración de la autoridad laboral sobre la conducta, gestos y actitudes que presuntamente revele la víctima en la evidencia fotográfica, así como la utilización de esas consideraciones para demeritar la credibilidad del dicho de la víctima en su denuncia inicial, constituye un modelo revictimizante de carácter institucional por tratarse de una opinión subjetiva, sesgada por estereotipos y especulaciones sin ningún tipo de soporte racional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029091-9f038795/acoso-sexual-durante-la-toma-de-fotografias-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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