MARCAS. AUN CUANDO EL DISEÑO DE LA MARCA PROPUESTA A REGISTRO INCLUYA UN ELEMENTO ISOTÍPICO Y LA YA REGISTRADA, SEÑALADA COMO ANTERIORIDAD NO LO CONTENGA, EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEBE PRIVILEGIAR EL ANÁLISIS FONÉTICO DE ÉSTAS.
Hechos: El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial mediante la cual negó el registro como marca del signo propuesto por la persona quejosa, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 173, fracción XVIII, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, pues dicho signo propuesto es semejante en grado de confusión con la marca propiedad del tercero interesado, además de que comprende servicios coincidentes. En amparo directo aquélla argumentó que la Sala soslayó que el elemento isotípico refiere la parte icónica o más reconocible del diseño de una marca, por lo que es el elemento fundamental o constitutivo de un diseño de identidad, con lo que omitió efectuar un análisis detallado de la denominación propuesta a registro y pasó por alto las reglas para determinar las semejanzas en grado de confusión.
Criterio jurídico: Para negar el registro como marca de un signo, aun cuando el diseño de la marca propuesta a registro incluya un elemento isotípico referido a la parte icónica o más reconocible de su diseño y la marca ya registrada señalada como anterioridad no cuenta con signos gráficos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe privilegiar el análisis fonético de las marcas en conflicto; criterio que coincide con el marco referencial que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con que la confusión entre signos es una sola, la cual puede darse en cualquiera de sus tres aspectos: fonético, gráfico, e ideológico o conceptual, por lo que basta que el caso encuadre en uno de ellos para determinar que los signos son confundibles, siempre y cuando estén aplicados a los mismos o similares productos o servicios.
Justificación: La función básica de la marca tiene su origen en el principal requisito que debe cumplir para poder ser registrable y subsistir, consistente en servir como medio de identificación para el público consumidor, por lo que el carácter distintivo no está referido a cualquier denominación que el solicitante añada a la presentación del bien o servicio ofertado, sino que consiste en la cualidad que deben reunir las marcas para cumplir eficazmente su finalidad frente al mercado, ya que la confusión entre signos es una sola.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029171-51238fc5/marcas-aun-cuando-el-diseno-de-la-marca · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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