NULIDAD DE TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RELATIVA CUANDO SE SUSTENTA EN EL HECHO DE QUE QUIEN FIRMÓ A RUEGO DE LA PERSONA TESTADORA FUE DESIGNADO HEREDERO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: Se demandó la nulidad de un testamento público abierto en términos del artículo 1435, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con el argumento de que la demandada había sido nombrada heredera universal junto con otra, además de ser designada albacea y haber firmado a ruego de la persona testadora, quien no sabía leer ni escribir. En apelación se confirmó la improcedencia de la acción, al considerarse que la demandada no figuró como testigo instrumental en la celebración del testamento, sino únicamente para validar la expresión de la voluntad del testador.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la acción de nulidad de testamento público abierto, cuando se sustenta en el hecho de que quien firmó a ruego de la persona testadora fue designado heredero.
Justificación: La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "TESTAMENTOS. TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE IDENTIDAD. DIFERENCIAS.", estableció que en el otorgamiento de testamentos pueden intervenir testigos instrumentales y testigos de identidad o conocimiento; los primeros son quienes presencian el acto solemne del testamento, en presencia de quienes el testador dispone de sus bienes, instituye herederos y legatarios, nombra albacea y demás particulares del testamento; y los segundos se limitan a manifestar al notario que conocen al testador y que es la persona cuyo nombre le ha proporcionado.La firma autógrafa cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización; y 2) expresión de la voluntad. En cuanto a la primera, es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento, respecto a la segunda, con la firma se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento. En cambio, a falta de la firma autógrafa se requiere la impresión de la huella digital más la firma a ruego de una tercera persona, pues si bien la huella digital cumple con la función de individualización que se asigna a la firma, lo cierto es que no colma la de expresar la voluntad; de ahí que ante la falta de alguno de estos elementos, la expresión de la voluntad no puede estimarse plena.Por tanto, no puede equipararse a la persona que firma a ruego un testamento en términos del artículo 1447 del Código Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a un testigo instrumental, pues su función no consiste en presenciar el acto solemne del testamento, sino en fungir como expresión del consentimiento a quien se identifica con su huella dactilar, por lo que la intervención de quien firma a ruego el testamento no implica necesariamente que haya influenciado la voluntad del testador por el sólo hecho de coadyuvar a documentar el signo de expresión de su voluntad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029172-b0a8f478/nulidad-de-testamento-publico-abierto-es-improcedente-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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