LICENCIA POR CUIDADOS MÉDICOS. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 140 BIS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 37 BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de otorgar la licencia por cuidados médicos de los hijos a ambos padres, prevista en dichos preceptos, se refiere a la imposibilidad de que se utilice simultáneamente. Es decir, se permite que ambos la gocen en forma sucesiva o alternativa.
Justificación: Las normas que ordenan que en ningún caso se podrá otorgar dicha licencia por cuidados médicos de los hijos a ambos padres trabajadores, deben leerse a la luz de las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en instrumentos internacionales. Por un lado, conforme a los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se debe conceder a la familia la más amplia protección y asistencia posible, mientras tenga a su cargo el cuidado y la educación de sus hijas e hijos. Por otro, derivado del artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados deben, en concreto, reconocer las prestaciones que otorga el derecho a la seguridad social teniendo en cuenta la situación del niño o niña. Las normas impugnadas pueden interpretarse de dos maneras. La primera implica que si uno de los progenitores ha solicitado la licencia, el segundo nunca podría obtenerla. La segunda interpretación puede significar que la prohibición se restringe a que ambos progenitores utilicen la licencia simultáneamente. Esta segunda acepción es más compatible con la lógica de la licencia, pues se podrá otorgar por periodos máximos de veintiocho días. Esta interpretación permitiría que uno de los progenitores solicite la licencia y el segundo otra, una vez agotada la primera. En este esquema tanto el padre como la madre pueden obtener las licencias en forma escalonada, y la norma persistiría impidiendo que ambos padres trabajadores la gocen al mismo tiempo. En cambio, la primera interpretación, además de restringir el derecho a la seguridad social, puede resultar en una discriminación indirecta por sus efectos al favorecer que fuesen las mujeres trabajadoras –quienes han tenido asignadas en mayor medida las tareas de cuidado– las que solicitaran este tipo de licencias. Por ello, la segunda interpretación es la única que deviene conforme con la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos que reconocen el derecho a la seguridad social. Así, la norma debe leerse entendiendo que permite que ambos progenitores gocen de la licencia en forma sucesiva o alterna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029398-b184c783/licencia-por-cuidados-medicos-interpretacion-conforme-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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