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SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS. LA CANCELACIÓN DEL VUELO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (COVID-19), NO EXIME A LA AEROLÍNEA DE REEMBOLSAR EL PRECIO DEL BOLETO CUANDO EL PASAJERO LO SOLICITE.

Clave: I.5o.C.188 C (11a.) · Registro digital (IUS): 2029764 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 221

Hechos: En el juicio oral mercantil se demandó a una aerolínea el reembolso del precio del boleto de avión de un viaje que fue cancelado con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19). Se desestimó la acción porque al cancelarse el viaje por caso fortuito o fuerza mayor, la aerolínea no estaba obligada a reembolsar el precio del boleto, sino solamente a prorrogar su periodo de validez, de acuerdo con el sistema de responsabilidades que prevé la Ley de Aviación Civil y su reglamento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en el servicio de transporte aéreo de pasajeros, la cancelación de un vuelo por caso fortuito o fuerza mayor (COVID-19), no exime a la aerolínea de reembolsar el precio del boleto cuando el pasajero lo solicite.

Justificación: La Ley de Aviación Civil prevé un sistema de responsabilidades a cargo de las aerolíneas por retrasos o cancelaciones de vuelos imputables a éstas; en cuyo caso deben indemnizar al pasajero o compensarlo con ciertas prestaciones. La normativa no establece cuáles serán las consecuencias en caso de que el vuelo sea cancelado por caso fortuito o fuerza mayor: lo único que prevé en el artículo 36, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley de Aviación Civil es que, ante esa hipótesis, el boleto de avión se prorrogará automáticamente por un periodo igual al que duren los efectos de dicha causa, pero no impide al usuario solicitar el reembolso del precio que pagó en caso de que no quiera o no pueda viajar en una fecha o a un destino diferente al pactado. Dicho reembolso no constituye una sanción a la aerolínea ni una indemnización a su cargo, sino una consecuencia connatural de que el objeto del contrato no se realizó por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que el pasajero no debe resentir las consecuencias económicas de la cancelación del vuelo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029764-592f8511/servicio-de-transporte-aereo-de-pasajeros-la-cancelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 191/2024. María Luisa Honorio Sánchez. 26 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial, en relación con el diverso 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Diego Gama Salas.

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