PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE. LOS COORDINADORES ESTATALES DEL PROGRAMA RELATIVO DEBEN REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE INCORPORACIÓN.
Hechos: Mediante escrito simple, una persona con discapacidad solicitó su incorporación al Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente. La coordinadora del programa en el Estado de Jalisco lo rechazó al estimar que no cumple con las condiciones previstas en las reglas de operación correspondientes, pues el escrito no es equiparable al trámite de ingreso respectivo, por lo que sólo se le brindaron información y medios de contacto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas coordinadoras del referido programa deben realizar los actos necesarios para el trámite de las solicitudes de incorporación.
Justificación: El artículo 4o., décimo cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, en los términos que fije la ley, el Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente. El artículo 28, numerales 1 y 2, incisos b) y c), de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado y que el Estado está obligado a adoptar las medidas para salvaguardarlo y promover su ejercicio sin discriminación alguna, debiendo asegurarles el acceso a los programas de protección social, con el propósito de sufragar los gastos relacionados con su condición particular. En ese contexto, si la persona coordinadora del programa no auxilió debidamente a la persona quejosa para que se tramitara su incorporación al programa social violó sus derechos fundamentales, pues debió brindarle la atención y el apoyo necesarios para ese efecto, por ejemplo, si debe llenar cierto formato, proporcionarlo y ayudar en su llenado; si la documentación entregada tuviera errores o faltara algún documento, requerir la adecuada, o si aquélla no puede acudir a un módulo, hacer visita domiciliaria, y no limitarse a informarle los motivos y fundamentos del por qué no había prosperado su pretensión, así como los requisitos que debía cumplir para ser incorporada en el programa social, sin que ello implique dejar de observar la normativa aplicable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029890-3ad699fa/pension-para-el-bienestar-de-las-personas-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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