NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CUANDO QUIEN PRETENDE EJERCER ESA ACCIÓN ES AJENO A LA CONTROVERSIA, NO TIENE LA CARGA DE PROBAR LA FECHA EN LA QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS EN QUE SUSTENTA SU DEMANDA (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido es ajeno a la controversia, no tiene la carga de probar la fecha en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su demanda.
Justificación: El artículo citado no impone a quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido la carga de demostrar la fecha en que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que funda la acción ni se advierte la necesidad de exigírselo. Derivado del derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia imponiendo cargas probatorias adicionales, sino que deben asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad sino, por el contrario, el deber de ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Si al regular la acción de nulidad de juicio concluido el legislador no impone a la parte actora la carga de acreditar la fecha exacta en la que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que se funda, no es dable que la autoridad judicial la imponga. Esto únicamente opera para el plazo previsto en el artículo 737 D, fracción II, pues la fracción I parte de una fecha específica, que es cuando causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pide, donde la ley expone una fecha concreta.Por tanto, exigir a la parte actora que demuestre la fecha exacta en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su acción de nulidad representa la imposición de una carga procesal carente de lógica y sustento legal que obstaculiza el análisis de la acción planteada. Se trata de una carga excesiva o desproporcionada que resulta contraria a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, pues en lugar de privilegiar el análisis de fondo de la controversia, la autoridad judicial desestimaría la acción planteada con base en un formulismo que carece de sustento legal.En ese sentido, salvo prueba en contrario, la autoridad judicial, bajo el principio de buena fe procesal, debe tener por ciertas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a la fecha que afirmó tener conocimiento de los hechos en que fundó la acción de nulidad de juicio concluido, pues son actos ajenos a ella y que debió investigar para dar sustento a su reclamo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029926-b17f74d2/nulidad-de-juicio-concluido-cuando-quien-pretende-ejercer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA EJERCER ESA ACCIÓN NO QUEDAN AL ARBITRIO DEL ACCIONANTE (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, (I.11o.C.10 C (11a.))
- NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PREVISTOS PARA EJERCER ESA ACCIÓN (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES P (I.11o.C.9 C (11a.))
- NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA EJERCER ESA ACCIÓN DEBEN INTERPRETARSE CONFORME A LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES (ARTÍCULO 737 D DE (I.11o.C.8 C (11a.))
- NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SI QUIEN EJERCE ESA ACCIÓN NO ES PARTE EN LA CONTROVERSIA QUE PRETENDE ANULAR, POR REGLA GENERAL, DEBE ACCIONAR DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A Q (I.11o.C.11 C (11a.))
- ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE QUE SE CONOCEN O DEBIERON CONOCERSE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN, PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 737 (I.5o.C.35 C (11a.))
- ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE COMPUTAN A PARTIR DE QUE LA SEN (I.9o.C.161 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis