CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DE USO DOMÉSTICO. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto de la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, el corte y la negativa de suministrar el servicio de agua potable en su domicilio. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia, pues los actos impugnados no son equiparables a los de autoridad, toda vez que dicho corte es una consecuencia directa y necesaria del contrato de adhesión que celebraron ambas partes con el fin de obtener y suministrar, respectivamente, dicho servicio, lo que las coloca en un plano de coordinación y no de supra a subordinación. Contra esa determinación se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se combate en amparo el corte de suministro de agua potable de uso doméstico, el auto inicial de trámite de la demanda no es la actuación procesal oportuna para analizar si es un acto de autoridad para efectos del juicio.
Justificación: De los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 3, 103, 105 y 106 de la Ley de Aguas de dicha entidad federativa, deriva que: 1) los Ayuntamientos prestarán directamente o a través de sus correspondientes organismos operadores los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; 2) los usuarios de los servicios están obligados a pagar las cuotas conforme a las tarifas que se aprueben, en términos de la referida ley; 3) ante la falta de pago de dos periodos consecutivos, el prestador se encuentra facultado a requerir el pago, y en caso de incumplimiento, suspenderlo hasta que se cubran el adeudo y los gastos por el restablecimiento del servicio; 4) los adeudos a cargo de los usuarios por concepto de cuotas y tarifas tendrán el carácter de créditos fiscales, exclusivamente para efectos de cobro; y 5) para su recuperación, la Comisión del Agua local o el organismo operador municipal aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz. En ese contexto, el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para analizar si los organismos operadores del servicio de agua potable tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo, ya que sus funciones están determinadas por normas generales cuyo fin es el cumplimiento del servicio público de proporcionar agua potable, cuya naturaleza corresponde a un estudio propio de la sentencia que en su oportunidad se emita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030289-b517d894/corte-del-suministro-de-agua-potable-de-uso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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