SEGURO DE VIDA CONTRATADO COMO GARANTÍA ADICIONAL DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO. SI EL ACREEDOR HIPOTECARIO FIGURA COMO BENEFICIARIO, PREVIO A INSTAR EL JUICIO HIPOTECARIO CONTRA LA SUCESIÓN DEL DEUDOR, DEBE RECLAMAR EL PAGO DEL SEGURO EN LA VÍA CORRESPONDIENTE (ARTÍCULO 66 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).
Hechos: Una institución bancaria demandó a través de un juicio hipotecario a la sucesión intestamentaria del deudor –fallecido–, el vencimiento y pago del saldo insoluto de un crédito hipotecario. La sucesión del deudor se opuso, bajo el argumento de que el banco debía reclamar previamente a la aseguradora el saldo insoluto, dado que existía un seguro de vida contratado como garantía adicional en el que fue designado como único beneficiario el mismo acreedor hipotecario. En primera instancia se condenó a la demandada, por lo que interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada revocó la sentencia y determinó que el banco debía reclamar el pago del seguro a la aseguradora antes de ejecutar la hipoteca.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en contratos de crédito hipotecario que incluyen la contratación obligatoria de un seguro de vida donde el acreedor hipotecario figura como beneficiario, debe reclamarse a la aseguradora el pago del seguro antes de instar el juicio hipotecario, en términos del artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Justificación: En los créditos hipotecarios cuyo acreditado adquiere obligatoriamente un seguro de vida como garantía adicional, se establece una relación triangular entre el deudor (acreditado), el acreedor (banco) y la aseguradora. El deudor contrata el seguro con la aseguradora para cubrir el saldo del crédito en caso de fallecimiento, mientras que el acreedor se beneficia de esta cobertura como garantía adicional del pago del préstamo. En estos casos, el objeto principal del contrato de seguro de vida es asegurar el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario en caso de fallecimiento del deudor. Al pagar las primas del seguro, el deudor cumple con su obligación de garantizar el pago de la deuda, incluso, en caso de su muerte, transfiriendo el riesgo al acreedor. Esto significa que ante el fallecimiento del deudor, la responsabilidad de pagar el saldo insoluto del crédito recae sobre la aseguradora, liberando al deudor y a sus herederos de esta obligación. Por ende, si el acreedor hipotecario y el beneficiario son la misma persona, antes de instar el juicio hipotecario contra la sucesión del deudor debe reclamar el pago del seguro en la vía correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030512-d3fe46ff/seguro-de-vida-contratado-como-garantia-adicional-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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