CONTRATOS DE ADHESIÓN. EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE ESA NATURALEZA, LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES SE EXTIENDE A LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS.
Hechos: Una empresa automotriz, con base en un pagaré, demandó en la vía ejecutiva mercantil oral a una persona, quien fungió como aval, a quien se le condenó en primera instancia, al considerar que el origen del pagaré fue un contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria; además, la persona juzgadora reconoció que la parte deudora realizó pagos en favor de la empresa. Inconforme, la demandada promovió amparo directo en el que argumentó que la cláusula que originó el pagaré reclamado es abusiva, por lo que la causa de su origen era ilegal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la protección de los derechos de los consumidores se extiende a los obligados solidarios en los contratos de apertura de crédito.
Justificación: La fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, define a éste como la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta, como destinatario final, de bienes; por tanto, cuando una persona en un contrato de crédito funge como obligada solidaria, no podría considerarse consumidora, pues no es la destinataria final. Sin embargo, no puede desconocerse que los obligados solidarios concurren en la operación de crédito, en la cual, si bien no son los destinatarios finales, sí asumen obligaciones frente a la entidad comercial. En consecuencia, esas personas no escapan de la balanza en la que se encuentran, por un lado, el consumidor –propiamente beneficiario– y su obligada solidaria y, por otro lado, la entidad comercial. Esa balanza no se equilibra por el simple hecho de que en la relación se encuentra una persona obligada solidaria pues, al igual que el deudor principal –o consumidor directo–, tampoco influye en la redacción del contrato, ni se encuentra en una relación de igualdad frente a la entidad financiera, sino que asume obligaciones de acuerdo con lo que establece, unilateralmente, dicha entidad. Además, el contrato de apertura de crédito se encuentra regulado por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la cual identifica a un consumidor de los servicios financieros como "usuario", y lo define como la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la institución financiera como resultado de la operación o servicio prestado; así, con esta definición ampliada queda comprendida una persona obligada solidaria, a pesar de no ser la destinataria final del servicio financiero contratado, pues firma el contrato de crédito como resultado del servicio prestado a la consumidora directa. En consecuencia, un obligado solidario, al participar en la relación de un contrato de adhesión, puede considerarse como una consumidora indirecta, pues aunque no es la destinataria final del servicio, lo cierto es que participa en una relación asimétrica, donde no tiene voz para influir en la redacción del contrato por el cual, al igual que la consumidora directa, asumió obligaciones frente a una entidad comercial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030523-ab2584d9/contratos-de-adhesion-en-un-contrato-de-apertura · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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