ELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONARIO ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). EL DOCUMENTO DENOMINADO "TRANSACCIÓN DOCUMENTO DE ELECCIÓN" ES EFICAZ PARA DEMOSTRAR LA OPCIÓN SELECCIONADA POR EL TRABAJADOR.
Hechos: Un asegurado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) demandó la nulidad de la elección del régimen pensionario de cuentas individuales, por no haber ejercido dicha opción, en términos del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2007. La Sala Regional Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la ilegalidad de la negativa ficta impugnada y condenó a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución en la que de manera fundada y motivada, ordenara la incorporación de la parte actora al régimen pensionario del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el 31 de marzo de 2007, en el mismo órgano de difusión, al estimar que el documento denominado "transacción documento de elección", no acreditaba que el actor hubiese realizado dicha elección. La autoridad interpuso recurso de revisión donde señaló que el documento referido es suficiente para acreditar el régimen elegido por el trabajador, en términos del citado reglamento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad demandada, con el documento denominado "transacción documento de elección", cumple su carga probatoria para acreditar que la elección que se señala en dicho registro electrónico, se presume que corresponde al documento de elección del trabajador, de conformidad con el artículo 42 del referido reglamento, ya que la veracidad de esa elección es responsabilidad de la dependencia que remitió la información al Instituto.
Justificación: El artículo 35 del reglamento mencionado establece que a fin de respetar el ejercicio del derecho de opción de los trabajadores para elegir su régimen de pensión en los términos del artículo séptimo transitorio, último párrafo, del Decreto referido, respecto de aquellos que al 30 de junio de 2008 no lo hubieran comunicado a través del documento de elección, se extendió el plazo hasta el 14 de noviembre del mismo año, para el ejercicio de ese derecho. Si en esta última fecha no hubieran comunicado la opción elegida, por cualquier causa, se les aplicaría lo dispuesto en el artículo décimo transitorio del Decreto citado, con acceso al resto de las prestaciones y seguros contenidos en la Ley. Los trabajadores que no presentaron solicitudes de revisión o no ejercieron su derecho de opción al 30 de junio de 2008, pudieron solicitar directamente ante el Instituto, la revisión de su tiempo de cotización, fecha de nacimiento o sueldo básico. Las dependencias y entidades debieron poner a disposición del Instituto la relación electrónica, a través de los formatos y procedimientos establecidos en el SIRI (Sistema de Recepción de Información administrado por las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR), a más tardar el 20 de julio de 2008, en los casos en que los trabajadores hayan ejercido su derecho de opción y a más tardar el 28 de noviembre de 2008, para los que lo hubieren ejercido al 14 de noviembre de ese año. El Instituto, a más tardar el 31 de julio de 2008, debió entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la lista de los trabajadores que hubieran ejercido su derecho de opción al 30 de junio del mismo año y a más tardar el 28 de noviembre, la de los trabajadores que hubieren ejercido su derecho de opción al 14 de noviembre del año referido, especificando: i) los trabajadores que optaron por bonos de pensión; ii) los trabajadores que optaron por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del Decreto, y iii) el número de solicitudes de revisión pendientes de resolución.La dependencia en la que labora el actor demostró la existencia de la relación electrónica, la cual refleja que optó por el bono de pensión, pues tal como lo establecen los artículos 41 y 42 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción referido, la dependencia es la responsable de la veracidad de la información que entregó.Aunque el artículo 43 establece que la dependencia en que labora el actor estaba obligada a poner a disposición del propio Instituto, el original del documento de elección de los trabajadores, a más tardar el 30 de noviembre de 2008, respecto de los que eligieron dentro de los primeros seis meses del año, esto no significa que la relación electrónica carezca de idoneidad y de valor pleno para demostrar que el trabajador optó por el bono de pensión, ya que se desconocería la obligación de las dependencias de elaborar esa relación electrónica y de cerciorarse de la veracidad de la información que remitan al Instituto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030747-87c0423b/eleccion-del-regimen-pensionario-ante-el-instituto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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