PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE SU INCREMENTO CONFORME AL FACTOR 1.11, SI YA SE OTORGÓ ESE BENEFICIO EN UNA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO.
Hechos: Una persona reclamó el incremento y/o nivelación de su pensión por cesantía en edad avanzada mediante la aplicación del factor 1.11, así como el pago de las diferencias que se hubieran generado. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó que la accionante tuviera derecho a ese beneficio, en virtud de que el mismo ya había sido aplicado en la pensión por riesgo de trabajo, con la que también contaba la peticionaria, no pudiendo ser otorgado en ambas. El Tribunal Laboral concluyó que, a pesar de existir dicha limitante, el ente asegurador no demostró su excepción, por lo que condenó al pago de la prestación reclamada, lo que fue reclamado a través del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el incremento de la pensión por cesantía en edad avanzada conforme al factor 1.11, si previamente a la solicitante se le otorgó ese beneficio en una diversa pensión por riesgo de trabajo.
Justificación: El artículo décimo cuarto transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece beneficios en favor de los pensionados, a fin de que se incremente su pensión, con lo que se buscó mejorar las condiciones que padecen, derivado de los bajos montos que reciben por ese concepto; tal es el caso de las pensiones por cesantía en edad avanzada y por riesgo de trabajo, a que se refieren los incisos b) y d), del indicado decreto, a las que se les podrá aplicar el factor 1.11, a fin de incrementar o nivelar el monto de las mismas, cuando se den los supuestos para ello.Sin embargo, el diverso artículo cuarto transitorio de dicho decreto dispone expresamente que a los beneficiados por el incremento a que se refieren los incisos b) cesantía en edad avanzada y vejez, c) orfandad y ascendencia y e) viudez, no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los incisos a) pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, d) pensionados por riesgo de trabajo que cuenten con 60 años o más. De manera que si se demuestra que la peticionaria cuenta con una pensión por incapacidad permanente parcial, en la que se consideró el multicitado ajuste factorial, ello excluye la posibilidad de que se aplique el mismo a la diversa pensión de cesantía en edad avanzada con la que también cuenta, porque la aplicación del beneficio en una de esas pensiones, descarta el derecho de que se otorgue en la otra.Sin que se inadvierta la jurisprudencia 2a./J. 127/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN ‘CON PENSIÓN IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL’, CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, REFORMADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO ESTABLECE UN LÍMITE MÁXIMO PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO CORRESPONDIENTE."; sin embargo, en el indicado criterio no se analizó el contenido del artículo cuarto transitorio de dicho decreto, materia de este asunto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030949-87a85de2/pension-por-cesantia-en-edad-avanzada-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMEN (IV.4o.T.8 L (10a.))
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO DEL FACTOR 1.11 CUANDO SU MONTO SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL. (IV.4o.T.7 L (10a.))
- PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). EL FACTOR 1.11 SÓLO SE APLICA AL ESTABLECER SU MONTO INICIAL. (I.8o.T.23 L (11a.))
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LA OBTENIDA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 O POSTERIOR A ESA FECHA, IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL, DEBE ((IV Región)1o.24 L (11a.))
- PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FORMA EN QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN DEBEN PROCEDER CUANDO SE DEMANDE EL INCREMENTO DE AQUÉLLA CON BASE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSI (I.13o.T.319 L)
- PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN "CON PENSIÓN IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL", CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL AR (2a./J. 127/2017 (10a.))
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