REPARACIÓN INTEGRAL. IDONEIDAD DEL JUICIO DE AMPARO PARA ESTABLECER MECANISMOS EFECTIVOS PARA REPARAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.
Hechos: Una Jueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Poder Judicial del Estado de México promovió amparo indirecto contra el oficio del Consejo de la Judicatura mediante el que se resolvió no ratificarla en dicho cargo. Estimó que había sido discriminada por ser mujer, pues el Consejo ocultó y alteró información que le favorecía para su eventual ratificación. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional porque la autoridad responsable no atendió la totalidad de los elementos disponibles para resolver, pues desatendió evaluaciones favorables, visitas de supervisión positivas y consideró procedimientos administrativos disciplinarios relacionados con cargos previos o sin sanción. Contra dicha resolución tanto la parte quejosa como las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo es el medio idóneo para que los órganos jurisdiccionales establezcan mecanismos efectivos para una reparación integral a violaciones a derechos humanos.
Justificación: Las violaciones múltiples a derechos humanos no pueden ser ignoradas por los órganos jurisdiccionales, ya que su reconocimiento exige medidas de reparación efectivas que impidan su repetición. El artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, ante una violación de derechos, el Estado debe adoptar medidas para reparar las situaciones que ocasionaron dicha transgresión y prevenir futuros actos similares. Las resoluciones judiciales, en este sentido, pueden incluir disposiciones concretas dirigidas a las autoridades estatales para restituir el goce de los derechos y garantizar su ejercicio efectivo. Además, las sentencias de amparo, por sí mismas, representan medidas de satisfacción al reconocer oficialmente la existencia de una violación a derechos humanos, lo cual contribuye a restaurar la dignidad de las personas. Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a. LIII/2017 (10a.), de rubro: "MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUÉLLAS.", lo cierto es que la tipología de las sentencias constitucionales es compatible con la pretensión de que exista una reparación integral del derecho violado, como lo reconocen los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, numeral 1, de la referida Convención. De ahí que sea necesario interpretar los artículos 74, fracciones IV y V, 77, fracción I y 211, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, de los cuales se advierte que la concesión del amparo debe incluir todas aquellas consecuencias directas que deriven en la protección de los derechos fundamentales. Esto se respalda en la necesidad de adoptar mecanismos de reparación integral que trasciendan la simple restitución, aborden las causas subyacentes y garanticen la no repetición de las violaciones. Aunado a que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen parámetros vinculantes de regularidad constitucional y pueden ser aplicadas por los tribunales nacionales para garantizar la reparación integral. En casos como Radilla Pacheco Vs. México, se ha establecido que los órganos jurisdiccionales deben tomar en cuenta sus interpretaciones y adoptar medidas que aseguren que las conductas que dieron lugar a las violaciones de derechos humanos no se repitan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031211-aaf7fe66/reparacion-integral-idoneidad-del-juicio-de-amparo-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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