NULIDAD DE MATRIMONIO. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE DÉ INTERVENCIÓN A LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE FALLECIDO, YA QUE LA SOLA DECLARACIÓN DE NULIDAD NO GENERARÁ PERJUICIOS A LOS BIENES QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al artículo 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que no se dio intervención en el juicio a la sucesión del cónyuge fallecido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sola declaración de nulidad del matrimonio no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido.
Justificación: Tratándose de la acción de nulidad de matrimonio no debe privarse a ninguno de los cónyuges que actuó de mala fe de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo, a fin de no violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia. La liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse conforme a las normas generales que derivan del título segundo, "Del matrimonio", capítulo I, "De los requisitos y solemnidades para contraer matrimonio", del Código Civil citado, y los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar cualquier precepto legal que sancione con esas consecuencias legales al cónyuge que actuó de mala fe. Cuando se declara la nulidad del matrimonio y se inaplican las normas previstas en los mencionados artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, si la liquidación de la sociedad conyugal se realizara en la vía incidental, es innecesario reponer el procedimiento en el juicio de nulidad de matrimonio para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que su sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que basta que el órgano jurisdiccional le dé intervención en el procedimiento incidental, a fin de garantizar su derecho de audiencia protegido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031294-b07ea0ea/nulidad-de-matrimonio-es-innecesario-reponer-el-procedimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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