SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN FAVOR DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA, BAJO UN ANÁLISIS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
Hechos: Una mujer demandó la negativa ficta del escrito mediante el cual reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado por la deficiente atención médica recibida del Instituto Mexicano del Seguro Social, derivada de un embarazo molar gemelar, lo que le provocó hemorragia masiva, paro cardiaco y la pérdida del útero mediante histerectomía, con secuelas físicas y psicológicas significativas. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada y condenó al pago de una indemnización por daño moral al considerar que del expediente no derivaban elementos para determinar el daño material, ya que no se cuantificó el importe con base en la Ley Federal del Trabajo. En amparo directo la quejosa argumentó que no se valoraron adecuadamente las pruebas, por lo que no se garantizó su derecho a una reparación integral. En el juicio se advirtió que al existir violencia obstétrica el análisis del asunto debe resolverse aplicando la perspectiva de género.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suplencia de la queja deficiente en favor de mujeres víctimas de violencia obstétrica por parte de agentes del Estado, bajo un análisis con perspectiva de género.
Justificación: La suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, encuentra su justificación en la obligación constitucional y convencional de juzgar con perspectiva de género, la cual exige reconocer y remediar potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y algunas prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, especialmente de las mujeres. Esta perspectiva obliga a evaluar contextualmente los hechos denunciados por la víctima, cuestionando la neutralidad aparente de los procedimientos médicos y la aplicación normativa realizada por las autoridades responsables.Ello conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3, 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 1916 del Código Civil Federal, así como a la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la obligación de impartir justicia con perspectiva de género, a efecto de garantizar a la persona quejosa sus derechos a la salud, a la integridad física y emocional, al consentimiento informado, a la autonomía reproductiva, a una vida libre de violencia y de discriminación, y de acceso efectivo a la justicia.La omisión de la Sala Regional de analizar debidamente el daño físico y material, así como las secuelas psicológicas y emocionales derivadas de un procedimiento médico indebido, constituye una falta grave de exhaustividad y congruencia que vulnera el derecho a una reparación justa e integral del daño reconocido en diversos instrumentos internacionales y jurisprudencia nacional.En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente es necesaria para garantizar plenamente el derecho de las víctimas de violencia obstétrica a recibir una indemnización adecuada que comprenda todos los daños sufridos, atendiendo al principio de reparación integral y efectiva del daño establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031510-cc739301/suplencia-de-la-queja-deficiente-en-amparo-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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