PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. DEBE EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO EL TIEMPO EN QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SUSPENDIÓ LABORES EXCLUSIVAMENTE CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).
Hechos: Una persona trabajadora demandó la reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que adujo fue objeto. La parte demandada negó acción y derecho y opuso la excepción de prescripción respecto de la acción principal, en términos del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sosteniendo que el plazo legal había transcurrido. Además, argumentó que aun cuando el órgano jurisdiccional competente suspendió labores con motivo de la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), el término debía tenerse por concluido al primer día hábil siguiente al regreso de labores y que la demanda se presentó extemporáneamente. La Sala responsable al dictar el laudo en el juicio laboral resolvió que la acción estaba prescrita. Inconforme con dicha determinación la parte quejosa promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Debe excluirse del cómputo del plazo prescriptivo en materia laboral, el tiempo en que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Justificación: Con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios pro actione y pro persona, se considera que el análisis de los términos procesales regulados por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe realizarse de manera rigorista, sino a la luz de las circunstancias extraordinarias que incidieron en el ejercicio efectivo del derecho de acción. En ese sentido, resulta jurídicamente viable descontar no sólo el último día inhábil del plazo de prescripción previsto en el artículo 117 de dicha ley, sino también los días en los que la autoridad laboral suspendió sus labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19). Esta interpretación atiende a la máxima protección del derecho de acceso a la justicia de la persona trabajadora, al considerar que la suspensión de labores jurisdiccionales impidió, de facto, el ejercicio oportuno del derecho de acción, situación que debe actualizar una excepción en torno al cómputo del plazo para la presentación de la demanda laboral. Finalmente, lo anterior no implica la inobservancia de las tesis de jurisprudencia y aislada emitidas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ambas de rubro: "PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA.". Sin embargo, no pueden aplicarse de manera tajante y literal, porque: 1) en este caso no se trata de días inhábiles habituales ni del periodo vacacional de la autoridad laboral, sino de la suspensión de labores derivada de un acontecimiento de salud mundial que impactó no sólo las actividades de los órganos jurisdiccionales, sino que perturbó la vida cotidiana de todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, por lo que se trata de un acontecimiento que, el legislador no previó, y 2) aplicarlos de manera estricta implicaría una restricción a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Por tanto, ante la prolongada situación de pandemia y la consecuente suspensión de labores, la persona trabajadora no estuvo en condiciones óptimas para presentar su demanda laboral, de ahí la importancia de reponer ese tiempo que fue vedado en detrimento de las personas justiciables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031811-1340c444/prescripcion-de-la-accion-en-materia-laboral-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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