EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA RESPECTO DEL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 204 Y 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL REQUERIRSE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
Hechos: En diversos juicios de amparo se reclamaron actos judiciales que admitieron y decretaron providencias precautorias de embargo, así como de los posteriores acuerdos donde fueron ordenadas sus ejecuciones por parte de la autoridad registral correspondiente. En tales casos los Juzgados de Distrito consideraron improcedente el amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Contra esas determinaciones se interpusieron recursos de queja y de revisión.
Criterio jurídico: Se actualiza una excepción al principio de definitividad del amparo contra la resolución que decreta y ordena ejecutar una providencia precautoria de embargo, ya que la normatividad que prevé la procedencia del incidente de reclamación en su contra (artículos 204 y 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave) requiere de una interpretación adicional sobre las disposiciones que regulan dicho medio de defensa.
Justificación: El mencionado artículo 61, fracción XVIII, prevé excepciones al principio de definitividad del amparo, y entre otras hipótesis señala que opera cuando el recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente. Por su parte, los referidos artículos 204 y 205 contemplan el incidente de reclamación contra la resolución que decreta una providencia precautoria, como es el embargo de bienes, estableciendo que procede en cualquier tiempo hasta antes de emitirse la sentencia definitiva. Así, se surte la hipótesis de excepción al principio de definitividad, ya que los citados artículos son insuficientes para determinar la forma en que debe interponerse la reclamación como medio de defensa. Si bien disponen que la reclamación procede contra el establecimiento judicial de las providencias precautorias, que puede interponerse hasta antes de la sentencia definitiva, y que su trámite será vía incidental, lo cierto es que no son claros en precisar, desde una perspectiva procesal, dónde y hasta qué momento puede plantearse la reclamación, pues el legislador no define qué debe entenderse por "sentencia definitiva", esto es, si se refiere a la decisión que concluye el trámite de la providencia precautoria o a la que resuelve el fondo del juicio principal. Esto, a su vez, no permite advertir si la reclamación de mérito tiene que interponerse en el expediente relativo a la medida precautoria o en el juicio de donde aquélla deriva. Tampoco se precisa el límite temporal de la interposición de ese medio de impugnación, ya que a pesar de establecer que puede plantearse hasta antes de la sentencia definitiva, lo cierto es que no define si se refiere al simple dictado de esta última o cuando causa ejecutoria. Estas imprecisiones legislativas conducen a la necesidad de realizar una interpretación adicional de las citadas normas que regulan el incidente de reclamación, para comprender desde una óptica procesal dónde, cómo y hasta cuándo debe promoverse, lo que actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031860-9dbef7cf/excepcion-al-principio-de-definitividad-en-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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