NULIDAD DE OPERACIONES ELECTRÓNICAS NO RECONOCIDAS. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN BANCARIA LA CARGA DE ACREDITAR LA FIABILIDAD DE LAS TRANSACCIONES AL NO REPRESENTAR UNA IMPOSICIÓN DESPROPORCIONADA EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Hechos: En la vía oral mercantil se demandó la nulidad absoluta de una compra realizada a través de un sitio de Internet. La institución financiera demandada adujo que la persona usuaria ingresó su código de seguridad para verificar la transacción, y para justificarlo ofreció la prueba pericial en informática; sin embargo, el dictamen rendido no fue ratificado por la persona perita de su intención. El Juzgado de Distrito determinó que la demandada no cumplió la carga de probar sus extremos procesales y la condenó a anular la operación controvertida. Inconforme, ésta interpuso amparo directo.
Criterio jurídico: Corresponde a las instituciones bancarias la carga de acreditar la fiabilidad de las transacciones respecto de consumos pagados vía Internet, al no representarles una imposición desproporcionada en atención al derecho a la defensa adecuada del usuario de servicios financieros.
Justificación: Las instituciones bancarias, al diseñar los sistemas de seguridad que protegen sus plataformas digitales de servicios financieros, implementan mecanismos complejos de autenticación, los cuales permiten otorgar seguridad al usuario en la realización de sus transacciones y garantizar la protección de los datos que voluntariamente proporciona a aquéllas. Ante el desconocimiento del usuario de servicios financieros de una o varias operaciones realizadas a través de la banca en línea, en los sitios de la red informática, o mediante los implementos físicos proporcionados por el propio banco, como lo son las tarjetas plásticas de débito y crédito, es la entidad bancaria quien se encuentra capacitada técnica y materialmente para corroborar que dichas transacciones se hubieran realizado cumpliendo los mecanismos de autenticación, lo que acreditará que no se vulneró la seguridad de la plataforma, ni de las aludidas tarjetas bancarias. Esto es así, ya que el usuario de los servicios encontraría gran dificultad para probar que no realizó la transacción frente al banco, porque no tiene a su alcance esos elementos operativos ni materiales.
Lo anterior se robustece con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2019 (10a.) de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que determinó que la institución bancaria es la obligada a ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten que el cuentahabiente fue quien realizó la operación, así como la fiabilidad del método utilizado para la autorización de la transacción. Por lo anterior, es evidente que la carga probatoria impuesta a la entidad bancaria no resulta desproporcionada, ya que las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito, le imponen la obligación de tener los elementos y conocimientos técnicos, así como los medios materiales para corroborar la fiabilidad de las operaciones bancarias realizadas por medios electrónicos.
Considerar lo contrario implicaría soslayar el estado de vulnerabilidad del usuario frente a las entidades integrantes del sistema financiero, por lo que resulta imprescindible garantizar en su favor una protección reforzada, en beneficio de los recursos materiales que cada una de las partes tiene para acceder a una defensa adecuada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032418-71fa8d73/nulidad-de-operaciones-electronicas-no-reconocidas-corresponde-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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