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CESIÓN GRATUITA DE DERECHOS PARCELARIOS. LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL DERECHO COMÚN RELATIVAS AL CONTRATO DE DONACIÓN, INCLUIDAS LAS REFERENTES A SU NULIDAD.

Clave: VI.3o.A.47 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032486 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una mujer adulta mayor, campesina, demandó de su hijo la nulidad de un contrato de cesión de derechos gratuita sobre dos parcelas, celebrado entre ambos. El Tribunal Agrario determinó que sí lo celebró de manera gratuita. Inconforme, la actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: A la cesión gratuita de derechos parcelarios le resultan aplicables las reglas previstas en el derecho común para el contrato de donación, incluidas las referentes a su nulidad.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 78/2000, reconoció que las reglas de la donación son aplicables a la cesión gratuita de derechos parcelarios. En la doctrina del derecho civil, Rafael Rojina Villegas, en su obra Derecho Civil Mexicano, define la donación como el contrato mediante el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes a otra, denominada donatario, reservándose únicamente los necesarios para subsistir. El citado autor señala que los elementos esenciales de este contrato son el consentimiento y el objeto, el cual puede comprender la totalidad de los bienes presentes de la persona donante, incluso con su pasivo, siempre que aquél se reserve los bienes indispensables para vivir conforme a sus circunstancias. Asimismo, precisa que la expresión "totalidad de los bienes presentes" no debe entenderse en sentido gramatical, sino jurídico, es decir, referida a todos los bienes presentes de la persona donante, con excepción de los necesarios para su subsistencia.

En este sentido, si se celebra una donación respecto de todos los bienes presentes de la persona donante en sentido estrictamente gramatical, sin que se reserve bienes en propiedad o en usufructo para vivir según sus circunstancias, el contrato es nulo. Esta causa de nulidad se encuentra prevista en el artículo 2347 del Código Civil Federal. Por tanto, dado que las reglas de la donación son aplicables a la cesión gratuita de derechos parcelarios, ésta será nula cuando comprenda la totalidad de los bienes de la persona cedente sin que se reserve, en propiedad o usufructo, lo necesario para subsistir conforme a sus circunstancias.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 399/2024. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72, con número de registro digital: 191257.

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