RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR SE DEBE DEFINIR SI LOS DAÑOS RECLAMADOS SON DE CARÁCTER CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL.
Hechos: Una persona reclamó responsabilidad patrimonial al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al considerar que los daños por los que perdió su vivienda derivaron de asentamientos y daños estructurales por la falta de idoneidad del terreno en que fue construida. La reclamación se estimó improcedente. Contra esa resolución se promovió juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez. Sostuvo que si la relación jurídica entre la promovente y dicho instituto derivó de un contrato de compraventa, los eventuales daños del inmueble no podrían reclamarse dentro del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. En amparo directo la quejosa manifestó que la responsabilidad reclamada no deriva del incumplimiento de ese contrato, sino de los actos administrativos realizados previamente, como no cerciorarse de la factibilidad del terreno para construir la unidad habitacional relativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar si se actualiza la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad administrativa irregular, se debe definir si los daños reclamados son de naturaleza contractual o extracontractual.
Justificación: Del artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado deriva que la responsabilidad extracontractual estatal será objetiva y directa, de lo que se deduce que dentro de dicho régimen no es posible reclamar la responsabilidad contractual. Conforme a las bases del derecho común, la responsabilidad contractual surge por el incumplimiento a las cláusulas de un contrato o a las consecuencias que son conforme a la ley, al uso y a la buena fe. En cambio, la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento al deber genérico de no dañar a nadie o, en el caso de los entes públicos, de la inobservancia de la normativa aplicable en el ejercicio de sus atribuciones, independientemente de si existe un contrato celebrado entre las partes. En ese contexto, la sola existencia de un contrato privado entre un particular y el ente público no es un criterio que, por sí mismo, excluya la responsabilidad patrimonial del Estado. En ocasiones, aun dentro de las relaciones contractuales, los daños generados pueden provenir del incumplimiento a otros deberes o principios que van más allá de lo estrictamente contractual, en cuyo caso la responsabilidad se situará dentro del ámbito extracontractual. Para determinar si se está en presencia de responsabilidad extracontractual y, en esa medida, si procede la vía de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, se debe considerar el origen de los daños reclamados. Si sólo provienen del incumplimiento al contrato privado celebrado por las partes, la responsabilidad será contractual y, por regla general, deberá reclamarse en la vía civil. Si derivan de la inobservancia a los deberes constitucionales y legales que van más allá del contenido de la relación contractual, la responsabilidad será extracontractual y, por regla general, podrá reclamarse dentro del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032502-40491197/responsabilidad-patrimonial-del-estado-para-determinar-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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