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SEGURO DE VIDA VINCULADO A UN CRÉDITO HIPOTECARIO. CUANDO EL ACREEDOR ES BENEFICIARIO PREFERENTE, DEBE AGOTAR LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO ANTES DE EJERCER LA ACCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA SUCESIÓN DEL DEUDOR.

Clave: I.16o.C.15 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032537 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una institución financiera otorgó un crédito hipotecario cuyo acreditado contrató, como garantía adicional, un seguro de vida en el que designó a la acreditante como beneficiaria preferente e irrevocable mientras existiera saldo insoluto. Ante el fallecimiento del deudor, el banco promovió juicio especial hipotecario contra la sucesión sin reclamar de forma previa el pago a la aseguradora. La persona juzgadora de origen declaró procedente la acción. Inconforme, la sucesión promovió amparo directo, donde argumentó que, al existir un seguro vigente, el acreedor debía reclamar el pago de la indemnización a la aseguradora.

Criterio jurídico: Cuando el seguro de vida se contrata como garantía adicional del crédito hipotecario y el acreedor es beneficiario preferente, la acción derivada del contrato de seguro constituye la vía primaria para la satisfacción del adeudo en caso de fallecimiento del acreditado.

Justificación: En este supuesto se configura una relación jurídica triangular conexa integrada por: a) el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre el deudor y el acreedor; b) el contrato de seguro de vida celebrado entre el deudor y la aseguradora; y c) la designación del acreedor como beneficiario preferente. Ante el fallecimiento del deudor, en la regla general nace para la aseguradora la obligación de pagar al beneficiario la suma asegurada en los términos pactados, constituyéndose dicho mecanismo como la vía primaria y convencionalmente prevista para la satisfacción del crédito.

Por tanto, resulta jurídicamente improcedente que el acreedor promueva de manera inmediata juicio especial hipotecario contra la sucesión del acreditado sin haber ejercido de forma previa la reclamación correspondiente ante la aseguradora, salvo que exista ante ésta negativa de pago legal o contractualmente justificada, inexistencia o nulidad del seguro. Sólo en tales casos subsiste la acción contra la sucesión por el monto no cubierto. Ello atiende al principio de buena fe contractual y a la finalidad económica del seguro como garantía específica de pago, evitando trasladar indebidamente a la sucesión una obligación cuya cobertura fue expresamente prevista mediante el contrato pactado como garantía adicional.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 513/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Víctor Hugo Solano Vera y Benito Arnulfo Zurita Infante, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Hugo Solano Vera. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría.

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