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SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO TRATÁNDOSE DEL DERECHO HUMANO AL HONOR Y A LA BUENA REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES. PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD AMBIENTAL RETIRE PUBLICACIONES DE SUS REDES SOCIALES, EN TANTO SE DIRIME LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y, EN SU CASO, EL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO.

Clave: IV.2o.A.2 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032545 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En amparo indirecto una dependencia pública (un Parque Zoológico) solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la clausura temporal total del zoológico y la imposición de los sellos mediante la cual se materializó.

En la audiencia incidental el Juzgado de Distrito declaró sin materia el incidente de suspensión respecto de los actos reclamados.

Posteriormente, se tuvo a la parte quejosa ampliando su demanda de amparo, en la que reclamó, entre otras cuestiones, diversas publicaciones en redes sociales oficiales de diversa autoridad ambiental federal, las cuales calificaban sus actividades antes de que existiera una resolución firme.

El Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional al considerar que el retiro de las publicaciones tendría efectos restitutorios definitivos que dejarían sin materia el juicio de amparo. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional tratándose del derecho humano al honor y a la buena reputación de las personas morales, para el efecto de que la autoridad ambiental retire publicaciones de sus redes sociales en las que señale que una dependencia pública no cumple con la normativa ambiental, en tanto se dirime la suspensión definitiva y, en su caso, el fondo del juicio de amparo.

Justificación: De conformidad con los artículos 1o., 6o., 7o., 16 y 133 constitucionales, las personas morales son titulares de derechos humanos compatibles con su naturaleza, tales como al honor y a la buena reputación.

Ello, pues el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no distinguir entre personas físicas y morales, vincula a todas las personas juzgadoras a aplicar el principio de interpretación más favorable a su favor, tal como lo previó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), por lo que debe garantizarse que su nombre y prestigio no sean vulnerados de forma arbitraria por actos de autoridad.

En ese sentido, los artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, reconocen el derecho de respeto a la vida privada y, por tanto, a los derechos de la personalidad, como el relativo a la protección del honor y a la buena reputación.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido los siguientes criterios en cuanto al derecho al honor, de manera enunciativa mas no limitativa: el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, y el caso Kimel Vs. Argentina, jurisprudencia que resulta aplicable al tenor de la tesis jurisprudencial P./J. 21/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tanto, procede la suspensión provisional para que la autoridad ambiental retire publicaciones efectuadas en sus redes sociales oficiales en las que señale que una dependencia pública no cumple con la normativa ambiental antes de que exista una resolución firme que así lo determine, pues tal actuación de la autoridad pudiera resultar transgresora de su derecho al honor y a la buena reputación, de ahí que le asiste a la persona moral la apariencia del buen derecho para obtener la suspensión provisional en tanto se dirime la suspensión definitiva y, en su caso, el fondo del juicio de amparo, además de que no se afecta a la colectividad, pues en caso de que se negara el amparo, las publicaciones podrían volver a realizarse.

El otorgamiento de la suspensión en esos términos no tiene un efecto restitutorio definitivo, sino en todo caso es provisional, conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, el cual puede ser revocado en caso de que la quejosa y recurrente no obtuviera el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 600/2025. 24 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Rogelio Cepeda Treviño, Cynthia Cristina Leal Garza y Roberto Rodríguez Garza. Ponente: Cynthia Cristina Leal Garza. Secretario: Gustavo Virgen Villagómez. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.", y "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117 y Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, con números de registro digital: 2008584 y 2006225, respectivamente.

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