SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA, AUN CUANDO SE HUBIERE EJECUTADO, PUES EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO DEBE INTERPRETARSE ARMÓNICAMENTE CON LOS DIVERSOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PARTE GENERAL DEL CAPÍTULO RELATIVO DE LA PROPIA LEY.
Hechos: El quejoso en el juicio de amparo indirecto reclamó la prisión preventiva justificada que le fue impuesta dentro de la audiencia de formulación de imputación y la resolución en la que se determinó que no habían variado las condiciones objetivas que justificaron su imposición y se confirmó su aplicación; asimismo, solicitó la suspensión provisional para el efecto de que se le dejara en libertad; sin embargo, el Juez de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal en el lugar donde se encuentra recluido y a la del Juez de la causa para la continuación del proceso penal. Inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 166 y 147 de la Ley de Amparo, que aun tratándose de una medida cautelar que imponga prisión preventiva y se encuentre ejecutada, puede concederse la suspensión provisional del acto reclamado con efectos restitutorios, siempre que se satisfagan los diversos requisitos que se disponen en la ley de la materia, pues no existe prohibición expresa al respecto, ya que la libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima en favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.
Justificación: Si bien conforme a la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, sobre la "suspensión en materia penal", dentro de la que se encuentra el indicado artículo 166, se establece un conjunto de normas relativas a la medida cautelar de clases específicas de actos que, por su recurrencia e incidencia en la libertad personal, el legislador consideró necesario regular de manera especial, lo cierto es que ello no implica que para resolver sobre el particular se omita el análisis de los diversos requisitos establecidos en la parte general del capítulo relativo a la suspensión; lo anterior, porque de las disposiciones de la Ley de Amparo, relativas a la suspensión en materia penal, no se advierte tal proscripción. Sin que sea obstáculo para el otorgamiento de la suspensión el que pueda quedarse sin materia el juicio de amparo principal, al suspenderse los efectos de la medida cautelar reclamada y sólo por lo que ve a ese acto, porque con esa determinación se privilegia la efectividad del juicio constitucional como un recurso judicial efectivo, atento a lo previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, cuando se encuentren reunidos los diversos requisitos para el otorgamiento de la suspensión, establecidos en la parte general de la Ley de Amparo, procede conceder la medida cautelar, aunque no para el efecto de dejar en libertad al quejoso, sino para que la autoridad responsable fije de inmediato una audiencia de revisión de la medida cautelar y, prescindiendo de las consideraciones que adoptó en el acto reclamado al imponer la prisión preventiva justificada, dicte otra diferente a ésta, que considere razonablemente adecuada, siguiendo los lineamientos constitucionales, convencionales y legales sobre la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027147-80c2e09a/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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